LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS - Derecho Ecuador
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LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

Por: Byron Rodriguez

Introducción:

En el Registro Oficial número 162 del pasado 31 de Marzo de 2010, se publica la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, ley, que fundamenta gran parte de su creación, en lo establecido en la Constitución vigente, específicamente en lo dispuesto en el artículo 18 numeral segundo, que dice lo siguiente:

Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.”

Pero esta Ley no sólo fundamenta su creación en lo antes detallado, sino, a nuestro modo de entender, lo hace mayormente en concordancia al derecho universal de acceso a las tecnologías de información y comunicación, tema que congruente al avance del desarrollo tecnológico mundial, hace imperativo su crecimiento de forma geométrica en los temas relacionados.

Finalidad de la ley:

Esta Ley, tiene como finalidad, a más de las antes detalladas, regular de forma clara y expresa el sistema de registro de datos públicos, su forma y método de acceso, ya sean en entidades públicas o privadas que administren dichas bases o registros, y es así que de su finalidad se puede entender que su objeto es garantizar la seguridad jurídica, organizar, regular, sistematizar e interconectar la información, así como: la eficacia y eficiencia de su manejo, su publicidad, transparencia, acceso e implementación de nuevas tecnologías.

Debido a lo antes señalado es que el objeto al cual esta sujeta la presente ley, rige tanto para las instituciones del sector público como privado, y que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, sobre las personas naturales o jurídicas, sus bienes o patrimonio y para las usuarias o usuarios de los registros públicos.

Para esta ley, es importante señalar la conceptualización que hace en razón de la accesibilidad y la confidencialidad, temas tan importantes dentro del conjunto de derechos propios de una persona, que se permite nombrar entre los más importantes a la ideología, afiliación política o sindical, etnia, estado de salud, orientación sexual, religión, condición migratoria y todos los demás atinentes a la intimidad personal y en especial aquella información cuyo uso público atente contra los derechos humanos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales.

Acceso a los datos públicos:

Por tanto el acceso a estos datos sólo será posible, dice esta ley, con autorización expresa del titular de la información, por mandato de la ley o por orden judicial, es decir como se ha venido practicando anteriormente. También son confidenciales los datos cuya reserva haya sido declarada por la autoridad competente, los que estén amparados bajo sigilo bancario o bursátil, y los que pudieren afectar la seguridad interna o externa del Estado.

De todo lo antes dicho, los asambleístas promotores y autores de esta ley, definen a manera taxativa de donde vienen y quienes son los motivadores de los datos públicos (artículo 13), y es así que dice que “Son registros de datos públicos: el Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil, Societario, Vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual y los que en la actualidad o en el futuro determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el marco de lo dispuesto por la Constitución de la República y las leyes vigentes”.

Los Registros que habla la presente ley son dependencias públicas, desconcentrados, con autonomía registral y administrativa, sujetos al control, auditoría y vigilancia de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en lo relativo al cumplimiento de políticas, resoluciones y disposiciones para las bases de datos y de información pública, conforme se determine en el Reglamento que expida la Dirección Nacional, es decir el Gobierno Central.

Cuestionamientos a la nueva ley:

Se cuestiona mucho que esta ley permita que cualquier persona tenga acceso a cualquier tipo de información detallada de otra persona, incluso con fines delincuenciales. Para contrarrestar este temor, se deberá reglamentar de manera adecuada pero sobre todo proteger con lo último en sistemas de protección de datos, a toda aquella información que repose en instituciones públicas y privadas pero que sean de carácter confidencial o sensible y que pueda ser confundida con información pública.

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