H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
RESUELVE EXPEDIR:



CODIFICACIÓN – LEY No. 000
R.O. NO. 1002, Viernes, 2 de agosto de 2006

TITULO PRELIMINAR
PRECEPTOS FUNDAMENTALES

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la organización, la planificación, la reglamentación y el control del tránsito y el transporte terrestre, el uso de vehículos a motor, de tracción humana, mecánica o animal, de la circulación peatonal y la conducción de semovientes; el control y la prevención de los accidentes, la contaminación ambiental y el ruido producido por vehículos a motor; y, la tipificación y Juzgamiento de las infracciones de tránsito.

Art. 2.- Corresponde exclusivamente a los organismos y autoridades de tránsito y transporte terrestre, respetando sus jerarquías, el ejercicio de las facultades y deberes determinados en la presente Ley.

Art. 3.- Se establece la enseñanza obligatoria, en todos los establecimientos de educación públicos o privados del País, en sus niveles primario y secundario, de las disposiciones fundamentales que regulan el tránsito, su señalización, el uso de las vías públicas y de los medios de transporte terrestre, de conformidad con los programas de estudio elaborados conjuntamente por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y el Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación.

Art. 4.- Las carreteras y más vías públicas del país son bienes de uso y dominio público y quedan abiertas al tránsito nacional e internacional de vehículos, de conformidad con las leyes, reglamentos del Ecuador y a convenios internacionales vigentes.

Art. 5.- En caso de que se declare el estado de emergencia nacional o se decrete el establecimiento de zonas de seguridad, los organismos y autoridades de tránsito y transporte terrestre, a pedido del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrán restringir o cerrar temporalmente el tránsito público, las carreteras o vías que sean necesarias para uso de las operaciones militares.

Art. 6.- Los automotores y vehículos de tracción humana, animal o mecánica podrán circular en las carreteras y vías públicas del país, sujetándose a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos.

El tránsito peatonal, se sujetará a las disposiciones que constará en el reglamento respectivo.

Art. 7.- Los extranjeros que condujeran vehículos en el territorio nacional, se someterán a las leyes, los reglamentos y los convenios internacionales vigentes.

Art. 8.- El Ecuador reconoce la validez de los documentos, distintivos y permisos internacionales de conducción, identificación vehicular y pases de aduana, expedidos de conformidad con las normas y requisitos internacionales.

Art. 9.- Las disposiciones contenidas en esta Ley son de carácter especial; en tal virtud prevalecerán sobre otras las normas comunes y especiales que se le opongan.

Art. 10.- Es función privativa del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres realizar a través de la Dirección Nacional y las Jefaturas provinciales de tránsito, la señalización de las vías urbanas del país de conformidad con los reglamentos y las normas internacionales.

Art. 11.- El transporte terrestre garantizará la movilización de personas o bienes por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, de acuerdo a los reglamentos respectivos.

Art. 12.- La transportación terrestre, pública o privada, de personas y bienes, goza de la protección del Estado quien ejercerá el control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de seguridad y calidad; y, toda violación a sus normas será sancionada por esta Ley y sus reglamentos.

Art. 13.- La transportación terrestre de personas o bienes en general, se realizará a través del parque automotor ecuatoriano integrado por vehículos que hayan sido legalmente autorizados para esta actividad.

Art. 14.- El Estado tomará las medidas pertinentes para dinamizar y modernizar el servicio masivo de transporte, otorgando incentivos en consideración a las necesidades de los distintos sectores sociales.

Art. 15.- Para la transportación de municiones y explosivos cuando se trate de cantidades superiores a las indicadas para compras individuales, deberán obtenerse las Guías de Libre Tránsito y Custodia Militar; las que serán otorgadas por la Dirección de Logística del Comando de las Fuerzas Armadas o por los Comandos de Brigada y de las Zonas Naval y/o Aérea en sus respectivas Jurisdicciones, siempre que se cumpla con las normas de seguridad previstas en el «Manual para conocimiento del uso de armas, municiones, explosivos de uso civil». Los gastos que ocasione esta seguridad, serán cubiertos por el propietario de tales especies.

Además del requisito de obtener guías de Libre Tránsito (formato «G») del Reglamento de Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos, Accesorios; y, custodia militar, para el otorgamiento del permiso de transportación, los empresarios o personas naturales que presten este servicio, presentarán los respectivos contratos de seguro que cubran daños y perjuicios a terceros.

La Guía de Libre Tránsito determinará en forma específica la ruta de origen y destino final de las especies transportadas, quedando prohibido realizar cambios o desvíos de dichas rutas, salvo autorización de la Dirección de Logística del Comando Conjunto, de los Comandos de Brigada y de las Zonas Naval y/o Aérea en su respectiva Jurisdicción.

Art. 16.- Para obtener la Guía de Libre Tránsito los interesados cumplirán con las regulaciones a que se refiere el artículo anterior y deberán presentar los documentos que permitan el ingreso legal al País de tales especies. Dicha Guía tendrá treinta días de validez y podrá ser utilizada por una sóla vez.

Art. 17.- Los explosivos y municiones que fueren transportados sin portar la Guía de Libre Tránsito, serán decomisados y remitidos a la Dirección de Logística del Comando Conjunto. En caso de reclamo, éste lo formulará dentro de los sesenta días posteriores al decomiso, acompañado de los siguientes documentos:

1. Solicitud dirigida al Director de Logística y Comando Conjunto, adjuntando la Guía de Libre Tránsito; y,

2. Recibo de decomiso.

LIBRO PRIMERO

TITULO I
DE LOS ORGANISMOS Y AUTORIDADES DEL TRANSITO Y TRANSPORTE
TERRESTRES Y DE LA EDUCACION PARA EL TRANSITO

CAPITULO I
DE LOS ORGANISMOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES

Art. 18.- Son organismos de tránsito y transporte terrestres:

a) El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

b) La Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

c) Los consejos provinciales de Tránsito, y Transporte Terrestres; y la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas;

d) Las jefaturas provinciales de tránsito y transporte terrestres; y,

e) Las subjefaturas en sus jurisdicciones.

Art. 19.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres es una entidad de derecho público, adscrita al Ministerio de Gobierno, con personería jurídica, Jurisdicción nacional, presupuesto y patrimonio propios, autonomía administrativa y económica.

Es la máxima autoridad nacional dentro de la organización y control del tránsito y del transporte terrestre y sus resoluciones son obligatorias.

El Presidente del Consejo Nacional de Tránsito es el Ministro de Gobierno o su delegado.

Están bajo su dependencia todos los organismos de Tránsito y Transporte Terrestres determinados en el artículo anterior; con las salvedades consagradas en la Ley que dicen relación a la autonomía de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas.

Art. 20.- En el Presupuesto del Gobierno Central se hará constar la partida respectiva destinada a la atención de los egresos que demandan el control y la administración del tránsito, por parte del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, la que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del monto global del indicado presupuesto.

Art. 21.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres estará conformado por los siguientes vocales que constituyen su directorio:

a) El Ministro de Gobierno o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones o su delegado;

c) El Ministro de Educación o su delegado;

d) Dos representantes de la ciudadanía, uno designado por la Asociación de Municipalidades, y otro, por el Consorcio de Consejos Provinciales;

e) El Comandante General de Policía o su delegado;

f) Un representante de las Fuerzas Armadas designado por el Comando Conjunto de esa Institución;

g) El Secretario General de la Federación Nacional de Choferes Profesionales del Ecuador o su delegado;

h) El Presidente de la Federación Nacional del Transporte Pesado o su delegado;

i) Un representante del Automóvil Club del Ecuador, (ANETA);

j) Un representante de los transportistas;

k) El Director Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres o su delegado;

l) El Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas o su delegado, quien será el Jefe de Tránsito de la provincia del Guayas; y,

m) Un representante de las asociaciones automotrices del Ecuador.

Los delegados acreditarán conocimiento y experiencia en la materia de tránsito y transporte terrestres.

Art. 22.- Constituye patrimonio del Consejo Nacional de Tránsito:

a) Todos los bienes, muebles e inmuebles, que actualmente posee el mencionado Consejo;

b) Las recaudaciones provenientes de concesión de licencias, permisos, matrículas, títulos de propiedad, placas, especies y demás valores relacionados con el tránsito y transporte terrestres; se exceptúan las recaudaciones que por estos conceptos se registren en la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas;

c) El veinte por ciento (20%) del total de las recaudaciones provinciales por concepto de multas impuestas por delitos y contravenciones de tránsito, con la excepción señalada en el literal anterior;

d) Las donaciones, legados o subvenciones hechas por personas naturales o jurídicas;

e) Los fondos provenientes de empréstitos internos o externos destinados a la inversión en el tránsito nacional; y,

f) Los ingresos presupuestarios constantes en la Ley de Presupuestos, los mismos que serán depositados en la cuenta única «Tránsito Nacional».

Art. 23.- Son funciones, deberes y atribuciones del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y los convenios internacionales legalmente suscritos por el Ecuador en materia de tránsito y transporte terrestre, precautelando el interés colectivo nacional;

b) Dictar las políticas generales sobre el tránsito y transporte terrestres y disponer su ejecución a través de los organismos técnicos y de ejecución fundamentalmente sobre: Tránsito y Transporte Terrestres, Normas de Seguridad y, Control de la Contaminación del Medio Ambiente;

c) Contraer obligaciones financieras de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Ley de Contratación Pública, Reglamento Orgánico Funcional y demás disposiciones pertinentes;

d) Elaborar los proyectos de reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley y someterlos a consideración del Presidente de la República para su aprobación;

e) Supervisar, controlar y fiscalizar los recursos económicos que constituyen el patrimonio de la Institución de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, y la Ley de Contratación Pública y demás aplicables al caso; y, elaborar y mantener actualizado el inventario de bienes de la Institución;

f) Nombrar al Director Ejecutivo de entre la terna presentada por el Presidente del indicado Consejo;

g) Aprobar o reformar la proforma presupuestaria anual de conformidad con la Ley y someterla al trámite legal por intermedio de su Presidente;

h) Autorizar al Director Ejecutivo o a sus organismos especializados, la suscripción de acuerdos y convenios de cooperación técnica y ayuda económica con organismos nacionales;

i) Resolver en última instancia los reclamos formulados por las personas naturales o jurídicas relacionados con la concesión de permisos de operación en el transporte de servicio masivo y demás reclamaciones y consultas que se eleven a su conocimiento;

j) Autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las escuelas técnicas de capacitación de choferes profesionales y no profesionales, de conformidad con el reglamento respectivo;

k) Dictar las regulaciones sobre las actividades de tránsito y transporte terrestre automotor, de tracción humana y animal, supervisar su cumplimiento;

l) Realizar los estudios técnicos y económicos para orientar la racional utilización de la flota vehicular; establecer las condiciones de oferta y de demanda en las diferentes modalidades de transporte terrestre, fijar tarifas y asignar las rutas y frecuencias a las empresas de transporte cuando sean interprovinciales;

m) Clasificar a las empresas de transporte terrestre y de servicio masivo, de acuerdo con los criterios técnicos y de Prestación de servicio, previo los estudios correspondientes y las políticas que deban adoptarse en el País acerca del transporte masivo de conformidad con los respectivos reglamentos;

n) Aprobar los planes y programas de educación para el tránsito, prevención de accidentes, control del medio ambiente y señalética;

o) Supervisar a nivel nacional la implementación de registros de: conductores profesionales y no profesionales, matrículas, historial de traspasos de vehículos y flotas vehiculares;

p) Fijar anualmente los valores de los documentos de tránsito, tales como: concesión de matrículas, licencias de conducir, permisos, etc.;

q) Recaudar los valores determinados en esta Ley y sus reglamentos; y,

r) Exceptúase de esta supervisión a la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas, la que se regirá por sus propias normas. En caso de requerirse se lo hará a través del Director Ejecutivo o su delegado.

CAPITULO II
DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES

Art. 24.- Son funciones y atribuciones del Presidente del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres:

a) Representar legalmente al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y como tal cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y las resoluciones dictadas por el citado Consejo;

b) Ejecutar, controlar y autorizar, el movimiento financiero del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres con sujeción, a las normas de la Ley de Administración Financiera y Control, la Ley de Contratación Pública, las disposiciones del máximo organismo y más leyes pertinentes;

c) Convocar y presidir las sesiones del Directorio;

d) Autorizar con su firma las obligaciones contractuales que no excedan de quinientos salarios mínimos vitales generales;

e) Poner a consideración del Directorio todos los asuntos que son de competencia de este organismo;

f) Controlar y supervisar todo el movimiento económico y administrativo del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

g) Pedir la separación de los funcionarios y empleados designados por el Directorio de la Institución de conformidad con la Ley y su Reglamento; y,

h) Las demás que le correspondan conforme a la Ley y a los reglamentos.

CAPITULO III
DEL DIRECTOR EJECUTIVO

Art. 25.- El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, debe poseer reconocida experiencia en la dirección, gestión y administración de tránsito terrestre. Será elegido por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la terna presentada por su Presidente y durará cuatro años en sus funciones.

Art. 26.- Son funciones y atribuciones del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, así como las resoluciones dictadas por el citado organismo;

b) Asistir a las sesiones del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, con voz informativa, pero sin voto;

c) Poner a consideración del Presidente del Organismo la proforma presupuestaria anual de la Institución;

d) Autorizar con su firma obligaciones contractuales de hasta la cuantía establecida en el reglamento de gastos;

e) Nombrar y remover, de acuerdo con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, al personal de empleados cuya designación no sea de competencia del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres; y, controlar y supervisar las dependencias administrativas nacionales y provinciales del indicado Consejo;

f) Estructurar y supervisar las dependencias administrativas necesarias para su funcionamiento, tanto a nivel nacional como provincial;

g) Informar, en forma trimestral, al Consejo sobre su gestión; y, h) Las demás que le correspondan conforme a la Ley y a los reglamentos.

CAPITULO IV
DE LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES

Art. 27.- La Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres es un organismo del sector público con personería jurídica, presupuesto y patrimonio propios, de organización, planificación, ejecución y control de las actividades de tránsito y transporte terrestre a nivel nacional a excepción de la provincia del Guayas. El Director será nombrado conforme a las leyes Orgánica y de Personal de la Policía Nacional.

Sus deberes y atribuciones, a más de los establecidos en las leyes policiales son:

a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos;

b) Ejecutar las políticas, directivas y resoluciones del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

c) Mantener el banco de datos determinado en la presente Ley;

d) Planificar las actividades de tránsito y transporte terrestre en escala nacional, y ponerla en ejecución previa la aprobación del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

e) Organizar y controlar el funcionamiento de sus respectivas dependencias, para el cumplimiento de sus funciones;

f) Controlar y supervisar el cobro de pasajes y fletes, aprobados por el Consejo Nacional de Tránsito dentro de la transportación terrestre de servicio masivo;

g) Controlar y supervisar la instalación y correcta utilización del taxímetro en los vehículos denominados taxis, en las ciudades o lugares determinados por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

Recaudar los valores y transferirlos a los organismos respectivos, según la Ley;

h) Efectuar el control de rutas y frecuencias del transporte público al igual que los permisos de operación de las cooperativas y empresas;

i) Elaborar la proforma presupuestaria anual de la Dirección Nacional de Tránsito, el de sus dependencias de funcionamiento y remitir al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres para su aprobación;

j) Ejecutar y liquidar anualmente el ejercicio presupuestario;

k) Establecer controles de tránsito integrados y mantener el escuadrón policial de carreteras de conformidad con la planificación técnica en vías y carreteras y en los lugares estratégicos dispuestos por el Consejo Nacional de Tránsito;

l) Establecer las normas para el funcionamiento en controles y terminales de tránsito;

m) Preparar y ejecutar planes y programas de prevención de accidentes de tránsito, señalización y semaforización de conformidad con el Plan Nacional aprobado por el Consejo Nacional;

n) Supervisar y controlar la correcta utilización de los recursos asignados y distribuidos en las dependencias de tránsito del país;

ñ) Previa autorización y delegación del Consejo Nacional de Tránsito podrá efectuar contratos con sujeción a la Ley de Contratación Pública;

o) Podrá efectuar y suscribir contratos hasta por un monto de mil salarios mínimos vitales generales de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Contratación Pública y con el Manual de Contabilidad Gubernamental expedido por la Contraloría General del Estado;

p) Los demás que le confieren la Ley y los reglamentos;

q) Planificar, organizar y poner en funcionamiento el archivo para el récord policial de las infracciones de tránsito, el cual servirá para sancionar las suspensiones momentáneas o definitivas en la conducción de vehículos terrestres a motor;

r) Podrá efectuar contratos para la adquisición de los recursos materiales que servirán para planificar, controlar, supervisar, señalizar el tránsito y transporte terrestres de acuerdo a la Ley de Contratación Pública;

s) Propenderá la suspensión de vehículos que realizaren servicio de transporte de pasajeros en taxis, sin estar autorizados por los organismos competentes; y,

t) Será la encargada de dar la valoración final de la vida útil de los vehículos destinados al servicio del transporte en taxis, por sus particularidades especiales en la provincia del Carchi.

Art. 28.- Las Jefaturas provinciales y subjefaturas de tránsito y transporte terrestres así como también la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas son organismos de Planificación, de ejecución y control, y tienen los mismos deberes y atribuciones de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, dentro de sus límites jurisdiccionales. Además son las encargadas de extender los documentos habilitantes para la conducción y circulación de vehículos.

CAPITULO V
DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES Y DE LA COMISION DE TRANSITO DE LA PROVINCIA DEL GUAYAS

Art. 29.- Los consejos provinciales de Tránsito y Transporte Terrestres están integrados por:

a) El Gobernador de la Provincia o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Director Provincial de Obras Públicas o su delegado; en las provincias donde existiera Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas, será éste o su delegado;

c) El Director Provincial de Educación o su delegado; en la provincia donde existiera Subsecretario del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, será éste o su delegado;

d) El Comandante Provincial de la Policía Nacional o su delegado; e) Dos representantes de la ciudadanía, el uno delegado por el Consejo Municipal de la capital de la respectiva provincia, y el otro por el Consejo Provincial.

En la provincia de Galápagos estos representantes serán el Alcalde de su capital y el Presidente del Consejo Municipal de Santa Cruz o sus delegados;

f) El Jefe Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres;

g) El Secretario General del Sindicato Provincial de Choferes Profesionales, o su delegado;

h) Un representante por los transportistas; e,

i) El representante de los conductores no profesionales, designado por el Automóvil Club del Ecuador, ANETA, en las provincias donde exista este organismo.

Los delegados acreditarán, conocimientos y experiencia en la materia de tránsito y transporte terrestres.

Art. 30.- La Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas estará integrada por el siguiente Directorio:

a) El Gobernador de la provincia del Guayas o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Alcalde de la ciudad de Guayaquil o su delegado;

c) El Prefecto de la provincia del Guayas o su delegado;

d) El Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas del Litoral, con asiento en Guayaquil;

e) El Comandante del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas;

f) El Comandante del Regimiento de Policía No. 2 Guayas;

g) Un representante de las Fuerzas Armadas, el cual será el Jefe de la Zona más antiguo de la plaza de Guayaquil;

h) El Secretario General del Sindicato de Choferes Profesionales de la provincia del Guayas; e

i) Un representante de los transportistas.

El Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas actuará con voz informativa en dicho Directorio.

Art. 31.- Son deberes y atribuciones de los consejos provinciales de tránsito y transporte terrestres y de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas dentro de sus respectivas jurisdicciones:

a) Organizar, planificar y controlar las actividades, operaciones y servicios de tránsito y transporte terrestre en su respectiva provincia, con sujeción a las regulaciones dictadas por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

b) Someter a la aprobación del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres las tarifas de los pasajes y fletes que correspondan a su jurisdicción;

c) Aprobar las rutas y frecuencias urbanas e intraprovinciales y, determinar de acuerdo con la respectiva planificación municipal los sitios de estacionamiento de transporte masivo de pasajeros y de carga, previo los informes correspondientes y de manera privativa;

d) Controlar y supervisar el funcionamiento de las escuelas de capacitación de choferes profesionales y la entidad de conductores no profesionales;

e) Elaborar la proforma presupuestaria correspondiente y enviarla para los fines pertinentes al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito. Exceptúase de este requerimiento a la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas;

f) Conceder, modificar, revocar o suspender los permisos de operación de las empresas de transporte terrestre de servicio masivo, de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos;

g) Conocer y resolver los asuntos administrativos sometidos a su consideración y competencia, así como los informes provenientes de las jefaturas provinciales de Tránsito;

h) Nombrar y remover de acuerdo con la Ley, al Director Administrativo, funcionarios y empleados que consten en su presupuesto; e,

i) Los demás que le confieren la Ley y los reglamentos.

Nota: Incluída fe de erratas, publicada en Registro Oficial 55 de 28 de Octubre de 1996.

Art. 32.- El Director Administrativo del Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres debe tener reconocida experiencia en la dirección, gestión y administración de tránsito.

Será elegido por el Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.
Art. 33.- Son atribuciones y deberes del Director Administrativo del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres:

a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres;

b) Asistir a las sesiones del Concejo Provincial de Tránsito, con voz informativa, pero sin voto;

c) Poner a consideración del Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres, los programas y proyectos relacionados con la planificación de tránsito y transporte terrestre elaborados por la Jefatura Provincial de Tránsito, dentro de la jurisdicción respectiva;

d) Dirigir las actividades del Consejo Provincial de Tránsito de acuerdo con los planes de acción, política general, resoluciones y coordinarla con las del Consejo Nacional de Tránsito y demás organismos competentes del sector público.

e) Nombrar y remover, de acuerdo con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, al personal de empleados cuya designación no sea de competencia del Consejo provincial de Tránsito y Transporte Terrestres; y,

f) Las demás que le correspondan conforme a la Ley y sus reglamentos.

CAPITULO VI
DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR

Art. 34.- Para conducir vehículos a motor se requiere ser mayor de edad, estar en pleno goce de los derechos de ciudadanía y haber obtenido el título de conductor profesional o no profesional y la respectiva Licencia de conducir.

No obstante, mediante permisos se podrá autorizar la conducción de vehículos motorizados a los menores adultos mayores a dieciséis años, si la persona que ejerce su patria potestad lo solicita por escrito y presenta una garantía bancaria por un valor igual a seiscientos salarios mínimos vitales generales, que garantice el pago de daños a terceros y la presentación ante el Tribunal de Menores para el juzgamiento en caso de infracciones de tránsito. El permiso lo concederán las jefaturas provinciales de Tránsito y la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas, de conformidad con el Reglamento.

Art. 35.- El certificado de aprobación de estudios que otorguen las Escuelas de Capacitación, a cargo de los Sindicatos de Choferes Profesionales, constituye requisito indispensable para que las jefaturas provinciales de Tránsito concedan el título de conductor profesional.

Las jefaturas provinciales de Tránsito capacitarán a los aspirantes a conductores no profesionales y de cuya aprobación de curso se emitirá el título de conductor no profesional.

Art. 36.- Para obtener el título de conductor profesional se deberá rendir una prueba de suficiencia ante un Tribunal integrado por representantes de:

a) El Director Provincial de Educación;

b) El Jefe Provincial de Tránsito; y,

c) El Secretario General del Sindicato de Choferes Profesionales. El título de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señala la Ley.

Art. 37.- La licencia para conducir vehículos a motor es un documento público, otorgado por las jefaturas y subjefaturas provinciales de Tránsito y la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas, que acredita la idoneidad en la materia, del ciudadano que habiendo aprobado los cursos impartidos en una de las escuelas de capacitación del país, haya obtenido el correspondiente título de conducir.

Art. 38.- Se prohibe expresamente el otorgamiento de licencias para la conducción de automotores si el aspirante no presenta el título de conductor debidamente legalizado por las autoridades determinadas en el artículo anterior.

El titular de una licencia deberá someterse cada cinco años a un examen para justificar su idoneidad física y psíquica en la forma establecida en el Reglamento. El conductor mayor de sesenta y cinco años, pasará por este examen cada dos años y se lo practicará en forma gratuita.

Las jefaturas provinciales de tránsito y la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas llevarán el registro de esos títulos y licencias y enviarán copia a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, para la elaboración del Registro Nacional.

Art. 39.- Las licencias para conducir serán de las siguientes categorías:

I. Tipo A: Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados;

II. Tipo B: Para automóviles y camionetas con acoplados de hasta 1.750 kilogramos de carga útil o casas rodantes;

III. Tipo C: Para camiones sin acoplados y los comprendidos en la clase B;

IV. Tipo D: Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros y los de la clase B o C según el caso;

V. Tipo E: Para camiones articulados o con acoplados, maquinaria especial no agrícola y los de la clase C y D;

VI. Tipo F: Para automotores especiales adaptados para discapacitados; y,

VII. Tipo G: Para tractores y maquinaria especial agrícola.

Art. 40.- El conductor no profesional estará capacitado para conducir los vehículos de los tipos A, B y F del artículo anterior.

Los conductores profesionales, según su calificación podrán conducir los demás vehículos constantes en el artículo anterior, de acuerdo a los siguientes requisitos:

Con licencia tipo B: Vehículos motorizados de 3 o 4 ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de once o menos asientos, excluido el conductor o de carga con capacidad igual o inferior a 1.750 kilogramos, tales como automóviles, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con remolque.

Con licencia tipo C: Vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas, estos últimos con capacidad superior a once asientos.

Con licencia tipo E: Vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; ambulancias y vehículos de emergencia; vehículos de carga sea cual fuere su capacidad que transporten substancias o mercaderías insalubres o peligrosas, tales como explosivos, elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables.

Con licencia tipo G: Podrá conducirse maquinaria automotriz como sembradoras, cosechadoras, bulldozers, palamecánicas, palascargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, trailers y otras similares.

Art. 41.- Los conductores calificados para conducir vehículos de mayor categoría, lo están para los de especificaciones inferiores según la escala del artículo 39, con excepción de los automotores del tipo A.

Cualquier conductor de vehículos automotores podrá cambiar la categoría de su licencia cumpliendo con los requisitos que señale la Ley y los reglamentos.

CAPITULO VII
DE LAS ESCUELAS DE CAPACITACION PARA CONDUCTORES PROFESIONALES Y NO PROFESIONALES

Art. 42.- Las Escuelas para formación y capacitación de conductores serán de dos clases:

a) Para profesionales; y,

b) No profesionales.

Para el funcionamiento de las Escuelas de formación y capacitación, se requiere autorización previa del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

El organismo rector del Tránsito Nacional Podrá disponer la suspensión o cancelación del funcionamiento de las escuelas para conductores que no cumplan con las exigencias determinadas por la Ley, el Reglamento y las resoluciones del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y ordenar su reapertura una vez subsanadas las causales de la suspensión.

El Consejo Nacional dictará las normas a que deben sujetarse dichas escuelas y exigirá como requisitos mínimos:

a) que cuente con la infraestructura, vehículos e implementos de aprendizaje y prácticas suficientes;

b) cumplimiento de los programas unificados de estudio y demás elementos pedagógicos para la enseñanza; y,

c) idoneidad de su cuerpo docente.

El Consejo Nacional de Tránsito mantendrá una auditoría académico administrativa que permita verificar sobre el cumplimiento de estas disposiciones.

Las escuelas de formación para conductores profesionales estarán bajo la administración de la Federación de Choferes Profesionales a través de los sindicatos provinciales, cantonales y parroquiales. Las escuelas de formación y capacitación de conductores no profesionales serán administradas por Touring y Automóvil Club del Ecuador (ANETA).

Las escuelas de formación y capacitación de conductores planificarán la realización de cursos especiales para la formación de choferes profesionales, dirigidos a personal de las Fuerzas Armadas.

CAPITULO VIII
DE LA EDUCACION PARA EL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES Y DEL TRANSPORTE ESCOLAR

Art. 43.- La educación para el tránsito y transporte terrestre establece los siguientes objetivos:

a) Proteger la integridad de las personas y de sus bienes;

b) Conferir seguridad en el tránsito peatonal y vehicular;

c) Educar y capacitar a las personas en general para el uso correcto de todos los medios de transporte y transporte terrestre;

d) Prevenir y controlar la contaminación ambiental y ruido; y,

e) La disminución del cometimiento de las infracciones de tránsito.

Art. 44.- La Dirección Nacional de Tránsito y la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas mantendrán periódicamente campañas masivas de educación para el Tránsito y Transporte Terrestres, de acuerdo con los programas de estudio elaborados conjuntamente por el Consejo Nacional de Tránsito y el Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación.

Estas campañas también se harán extensivas al personal de las Fuerzas Armadas, previa coordinación con las autoridades militares pertinentes.

Art. 45.- La dotación de servicio de transportación escolar es obligatoria para todos los establecimientos de educación pública y privada del país, que incorporarán hasta una unidad por cada cincuenta estudiantes. El parque automotor que a la fecha se encuentre destinado a este servicio, se sujetará al sistema de renovación automática permanente, con liberación de derecho a la importación y condiciones preferenciales de financiamiento que le facilitará el Estado para la adquisición de unidades nuevas, diseñadas técnica y exclusivamente para el transporte escolar, las mismas que permanecerán incorporadas a este servicio por el lapso de diez años, en las categorías de capacidad que determinen sus requerimientos específicos.

Art. 46.- El Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación determinará el número y especificaciones de las unidades y aprobará el régimen tarifario que corresponda pagar a los estudiantes por el servicio y la incorporación de los vehículos al sistema de transporte escolar, como requisito previo a la renovación que operara cada diez años, o como contrapartida al beneficio recibido.

CAPITULO IX
DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL Y RUIDO

Art. 47.- Todos los automotores que circulen dentro del territorio ecuatoriano deberán estar provistos de partes, componentes y equipos que aseguren que no se rebasen los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes establecidos en el Reglamento.

Art. 48.- La Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, a través de las jefaturas provinciales y de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas establecerán el respectivo programa de ajuste para el parque automotor tanto público como particular, de acuerdo con el respectivo Reglamento.

Art. 49.- Los importadores y ensambladores de automotores serán responsables de que los vehículos que se comercialicen cuenten con los dispositivos anticontaminantes.

Art. 50.- Con el objeto de asegurar el proceso de renovación del parque automotor y su mantenimiento en condiciones que aseguren los niveles de calidad del aire que respiramos del medio ambiente que lo rodea y la seguridad de los usuarios, se prohibe la importación de vehículos, motores, repuestos, maquinaria y neumáticos usados.

Art. 51.- Los centros de revisión y control vehicular serán los establecimientos legalmente autorizados para la revisión técnico mecánica y el control de la emisión de contaminantes de vehículos automotores, previa la matriculación, o cualquier otro control ordenado por una autoridad de tránsito.

Art. 52.- Los centros de revisión y control vehicular serán los encargados de verificar que los vehículos sometidos a revisión técnico mecánica y de gases contaminantes, posean las condiciones óptimas que garanticen la vida del conductor, ocupantes y terceros, como también su normal funcionamiento y circulación.

Art. 53.- Las jefaturas provinciales de tránsito y la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas, autorizarán el establecimiento de centros de revisión y control vehicular, a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, para lo cual el Consejo Nacional de Tránsito establecerá las normas técnicas necesarias para el funcionamiento de dichos centros y que constarán en el respectivo Reglamento.

Prohíbese a los centros autorizados para la revisión, hacer refacciones, vender partes y piezas de vehículos o prestar cualquier otro servicio fuera del consistente en la revisión vehicular.

Art. 54.- Ningún vehículo a motor podrá circular en el territorio nacional si el tubo de escape y silenciador no se encuentren en perfecto estado de mantenimiento, evitando ruido excesivo o fuga de gases contaminantes, con sujeción a las normas técnicas establecidas en el Reglamento.

Art. 55.- Se prohibe la instalación y uso de cornetas neumáticas así como el uso de escapes libres o sin silenciador en los vehículos automotores.

LIBRO SEGUNDO

TITULO I
DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS

CAPITULO I
GENERALIDADES

Art. 56.- Son infracciones de tránsito las acciones u omisiones que, pudiendo y debiendo ser previstas pero no queridas por el agente, se verifican por negligencia, imprudencia, i