ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS EN MATERIA CIVIL

Objeto y Definición

altAutor: Dr. José García Falconí

Su objeto, es subsanar los vicios de procedimiento, esto es evitar que se entre al fondo del pleito, mientras esos vicios no sean corregidos; por esa razón el tratadista Eduardo Couture, denomina a las excepciones dilatorias, como presupuestos procesales, y las define como: ?Aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal?.

¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES DILATORIAS?

El Art. 100 del Código de Procedimiento Civil, señala: ?La dilatorias más comunes son, o relativas al juez, como la de incompetencia; o al actor como la de falta de personería, por incapacidad legal o la falta de poder; o al demandado, como la de exclusión u orden; o al modo de pedir, como la de contradicción o incompatibilidad de acciones; o al asunto mismo de la demanda, como la que se opone contra una petición hecha antes del plazo legal o convencional; o a la causa o al modo de sustanciarla, cuando se pide que se acumulen los autos para no dividir la continencia de la causa, o que a ésta se de otra sustanciación?.

COMENTARIO

De la disposición legal antes mencionada, se desprende que estas son las excepciones dilatorias más comunes, de tal modo que existen otras excepciones, dependiendo de la naturaleza especial de los juicios, y como dice el tratadista ecuatoriano Víctor Manuel Peñaherrera se refieren las dilatorias:

1. Al juez;

2. A la persona del actor o del demandado;

3. Al modo de pedir;

4. Al asunto mismo de la demanda;

5. A la causa o al modo de sustanciarla; y,

6. Pueden existir dilatorias referentes a cada uno de los juicios.

Por tal, las excepciones dilatorias son las de incompetencia, falta de capacidad o de personería del demandante o del demandado, la que se refiere al procedimiento, esto es incompetencia del juzgador, capacidad procesal, legitimación de las partes, cosa juzgada, Litis pendencia o caducidad de la acción.

¿CUÁNDO DEBE SOLICITARSE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS

El Art. 101 del Código de Procedimiento Civil, señala; que las excepciones se deducirán al momento de contestar la demanda; esto es por escrito en los casos de los juicios ordinarios y ejecutivos, y en forma oral en los juicios verbal sumarios; además se las contesta conjuntamente con las excepciones perentorias.

EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS

La misión fundamental de estas excepciones, como tengo manifestado, es corregir los defectos de procedimiento, esto es que la relación procesal se forme válidamente, o sea que no tenga vicios que puedan anularla antes de pronunciarse sobre el fondo de la acción; por este motivo el juez al dictar sentencia primero resuelve las excepciones dilatorias y luego las perentorias.

ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DEL JUZGADO

Esta es una excepción dilatoria, que abarca los siguientes puntos:

a) Falta de jurisdicción;

b) Falta de competencia; y,

c) Ilegal intervención del juez.

La incompetencia del juez puede provenir:

a) De la falta de requisitos para establecer o fijar;

b) De la suspensión de la competencia; y,

c) De la pérdida de la competencia.

En estos tres casos, el juicio es nulo.

La ilegal intervención puede provenir de que el juez no se haya posesionado del cargo o se lo haya elegido con violación de las normas legales.

La incompetencia del juez, en cambio se refiere a dos situaciones:

a) Incompetencia por razón de la materia, en cuyo caso el juez tiene la obligación inclusive de oficio de desechar la demanda;

b) Incompetencia por razón de las personas, en este caso, el juez no está en condición de pronunciarse de oficio respecto a su incompetencia, si esta excepción no la hace notar el demandado, obviamente a excepción de cuando el hecho sea público y notorio, conforme lo dispone el Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial.

ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA

Si la persona que carece de capacidad procesal, es el demandante en el juicio, procede esta excepción de ilegitimidad de personería, esto es, por falta de capacidad; pero si el incapaz es el demandado y a él se lo cita con la demanda, hay que oponer la excepción de falta de legítimo contradictor.

En resumen, esta excepción se refiere a la incapacidad legal de comparecer en juicio o bien a la falta de poder o facultad para representar a otro, señalando que es una solemnidad sustancial, cuya omisión produce la nulidad del juicio, y el juez debe disponerla aún de oficio, antes de expedir un auto o sentencia.

El señor Dr. Juan Isaac Lobato, ilustre profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, señalaba que existe excepción de ilegitimidad de personería, cuando comparece en juicio:

1. Por sí mismo, quien no es capaz de hacerlo;

2. El que asegura ser procurador y no tiene poder o el poder es insuficiente;

3. El que afirma ser el representante legal y no lo es;

4. El que gestiona a nombre de otro y éste no aprueba lo hecho por aquél;

5. Cuando no interviene el Ministerio Público (hoy Fiscalía General del Estado), debiendo intervenir conforma a la ley; y,

6. Cuando se dejare contar en el juicio con quien necesariamente debe intervenir.

Todo ello produce la nulidad del juicio.

FUNDAMENTO DE ESTA EXCEPCIÓN

El fundamento de esta excepción, es que no es posible negar el derecho del demandado para entrar en un juicio, cuando el autor carece de actitud para poder comparecer y litigar por sí o cuando el apoderado presenta un poder insuficiente para deducir la acción.

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EXCEPCIÓN DE LITIS PENDENCIA

CONCEPTO

La litis pendencia, viene de dos palabras latinas: Lis, que significa proceso y Penderé que significa estar pendiente.

OBJETO

Esta excepción, tiene por objeto, impedir que se siga un nuevo juicio idéntico al que ya está pendiente, sea ante el mismo o ante diverso juez, o sea que en este caso, el demandado tiene derecho de oponerse a que se siga un segundo juicio; aclarando que como dice el tratadista Víctor Manuel Peñaherrera, ésta excepción sólo tiene lugar cuando hay dos litigios, sobre el mismo objeto, entre las mismas partes, y por demandas basadas en la misma causa.

En resumen, esta excepción existe, para impedir que existan al mismo tiempo dos o más procesos sobre el mismo objeto, lo cual produciría inseguridad jurídica, contrariando lo señalado en el Art. 82 de la Constitución de la República.

DIFERENCIA ENTRE LITIS PENDENCIA Y COSA JUZGADA

Se distingue la Litis pendencia con la cosa juzgada, en que en el primer caso el juicio no está concluido, mientras que en el otro lo está.

FUNDAMENTO DE ESTA EXCEPCIÓN

Tiende a evitar, que las partes litigantes, pretendan subsanar los posibles errores cometidos en juicio, renovando este mismo juicio o la misma acción mediante una nueva demanda, de tal modo que el efecto de esta excepción es paralizar el nuevo juicio; mas aun se podría dar la posibilidad de que dos jueces o tribunales igualmente competentes, pronuncien sentencias contradictorias en la misma causa, lo que produciría inseguridad jurídica, que vendría en desmedro de una correcta administración de justicia, contrariando el derecho a la seguridad jurídica señalado en el Art. 82 y la garantía del Art. 76 No. 7 letra i) de la Constitución de la República.