REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Viernes, 09 de Mayo de 2008 – R. O. No. 333

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SUPLEMENTO

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FUNCION JUDICIAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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TERCERA SALA DE LO CIVIL Y

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ERCANTIL:

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Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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68-2002.. Wilson Monge Signor en contra de Víctor Delfín Díaz Guerra

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156-2002 Asociación de Pequeños Comerciantes “25 de Noviembre” de Guayaquil en contra de Angel Emilio Alarcón Fuentes

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277-2006 Rosa Modesta Rodríguez Polanco y otro en contra de Julián Heriberto Rodríguez Polanco

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385-2006 Edgar Alberto Macías Vélez en contra de Cándido Artenón Zambrano Manzano

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426-2006 Carlos Enrique Bowen Delgado y otra en contra del Banco del Pichincha C.A. sucursal Manta

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2-2007…. Elsa Mercedes Romero Romero en contra de Elvia Mariana Aguirre Murillo y otro

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3-2007…. Damián Salvador González Estrella en contra de Ninfa Emperatriz González Estrella y otro

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4-2007…. Luis Bayas Villacrés y otra en contra de Carlos Elías Villacís Pérez y otra

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5-2007…. Fernando Peña Cuesta y otra en contra del Ing. Iván Neira Moscoso

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6-2007…. María Dolores Fernández Reinberg en contra de Luis Fernando Aguirre Pimentel

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7-2007…. Abg. Marcelo Supe y otros en contra de Eleuterio Loedegario Balseca

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9-2007…. Sergio Antonio Játiva Jaramillo y otra en contra de Luis Edgar Montalvo y otra

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10-2007.. Pablo Lenín Charpentier Márquez en contra de Nelly Esther Cisterna Gallegos

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11-2007.. Víctor Hugo Tapia Bajaña en contra de la Compañía Aseguradora del Sur C. A.

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13-2007.. Alba Janeth Bedón Pazmiño en contra de Gloria del Consuelo Collaguazo Chasipanta

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15-2007.. Othón Adalberto Macías León y otra en contra de Milton Bercimo León Zambrano

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16-2007.. Julia Maruja Sánchez Chiliquinga en contra de César Morocho Ortega

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17-2007.. Wilson Severo Erazo Zumba en contra de Víctor Hugo Espín Hidalgo

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18-2007.. María Natividad Espinoza en contra de Teresita de María Auxiliadora Vélez Rojas

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19-2007.. Alberto Juventino Vásquez en contra de Francisco Estanislao Mendoza

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20-2007.. Rosalva Marilú Barzallo Gómez en contra del Ing. Luis Fernando Tapia Vera

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21-2007.. Dalila Alexandra Garcés Olvera en contra de Beatriz Aurora Inga Abril

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22-2007.. María Nelly Pucha Zari en contra de Hernán Patricio Maldonado Campoverde

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TERCERA SALA PENAL:

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Recursos de casación, revisión y apelación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

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556-2005 René Kelvin Murgueitio Macías por el delito de hurto

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640-2005 Jorge Patricio Jaramillo Reyes por el delito de estafa

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76-2006.. Fabián Enrique Echeverría Meza por del delito que tipifica y sanciona el Art. 62 de la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

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292-06…. Freddy Aníbal Morales Corrales por el delito de homicidio simple en perjuicio de Franklin Stalin Tufiño Guaña

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345-2006 Miguel Vásquez Zambrano por el delito que tipifica y sanciona el Art. 450 numerales 1 y 7 del Código Penal

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423-2006 Freddy Olegario Villalta Sánchez por el delito de robo agravado

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424-2006 Pedro Pablo Murillo Bermúdez por el delito de homicidio simple en perjuicio de Teodoro Abraham Bermúdez Romero

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526-2006 Leoncio Bito Cuesta Castillo y otros por el delito de injuria calumniosa grave

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ORDENANZAS MUNICIPALES:

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-………. Cantón Gonzanamá: Que reglamenta y pone en vigencia el Plan de Desarrollo Cantonal

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-………. Cantón Gonzanamá: Que regula la organización y funcionamiento del Concejo y el pago de dietas de los concejales municipales

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No. 68-2002

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Juicio ordinario de reivindicación No. 47-2002 seguido por Wilson Monge Signor contra Víctor Delfín Díaz Guerra.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 27 de enero del 2007; a las 10h29.

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VISTOS (47-2002): El juicio ordinario que por reivindicación sigue Wilson Monge Signor contra Víctor Delfín Díaz Guerra, sube por recurso de casación interpuesto por la parte demandada de la sentencia expedida por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por el actor y desestimado el interpuesto por el demandado, reforma la sentencia dictada por el Juez Quinto de lo Civil de Pichincha, en cuanto ordena excluirse del valor señalado por el Juez a-quo en concepto de mejoras la cantidad de sesenta y nueve millones veintiocho mil cuatrocientos sucres, que en forma indebida por corresponder al valor del terreno materia de la reivindicación ha dispuesto el Juez a-quo se pague, confirmando en lo demás el fallo de primer nivel. Habiéndose radicado la competencia en esta Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose al momento la causa en estado en que debe expedirse la sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La parte actora, ha comparecido con su demanda ante el Juez de lo Civil de Pichincha, manifestando en lo esencial lo siguiente: Que con fecha 15 de abril de 1982 el señor Wilson Monge Signor a nombre de la Fundación Cornelia Pólit de Espinosa recibió la suma de S/. 250.000,00 (dos cientos cincuenta mil sucres, 00 centavos) de manos del Crnel ® Delfín Díaz y se comprometió con él a reservarle y venderle el lote 346 de la urbanización La Armenia, situada en la parroquia de Conocoto, cantón Quito, provincia de Pichincha, con los linderos y dimensiones que señala en el libelo; que el demandado debía pagar la suma de S/. 341.628,00 (trescientos cuarenta y un mil seis cientos veintiocho sucres, 00 centavos) en doce cuotas trimestrales de S/. 28.478,00 (veintiocho mil cuatrocientos setenta y ocho sucres 00 centavos) cada una a partir del 15 de abril de 1982 con el interés del 15% anual sobre los saldos adeudados y debía además someter al reajuste de precios en caso de devaluación; que la Fundación Cornelio Pólit de Espinosa le ha reservado el lote y le ha autorizado tomar posesión del mismo, pero el Sr. Crnel. (r) Delfín Díaz no ha cumplido ninguno de sus compromisos, es decir, “no ha pagado las cuotas cumplidamente, no ha satisfecho los intereses, ni admite el reajuste del precio del terreno en los términos convenidos, si bien ha hecho algunos” pagos “sumados al inicial ascienden a S/. 591.678,00” (quinientos noventa y un mil seis cientos setenta y ocho sucres, 00 centavos); que todas las obligaciones de las partes constan en una promesa de compraventa celebrada mediante instrumento privado, documento que no adjunta a la demanda; que el demandado se encuentra en posesión del inmueble, en el que ha construido una casa en la que reside con su familia; por lo que, amparado en lo que disponen los Arts. 953 y siguientes del Código Civil y 63 del Código de Procedimiento Civil, en juicio ordinario demanda: a) La restitución del inmueble descrito en forma detallada en la presente demanda; b) La condena al pago de los daños y perjuicios provenientes de su calidad de poseedor sin justo título; c) El pago de los frutos y todas las demás prestaciones provenientes de su posesión de mala fe; d) El pago de las costas procesales en caso de oposición a la demanda; y, e) El pago de honorarios de su abogado defensor. Admitida la demanda a trámite y una vez citado el demandado, ha comparecido a juicio y ha propuesto las siguientes excepciones: 1) Negativa pura, simple y llana de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que constan en la demanda; 2) Ilegitimidad de personería de Fray Jorge Mario Carrión Guzmán S.J.; 3) Falta de derecho del actor para proponer esta demanda y por ende improcedencia de la misma; 4) Prescripción de la acción; 5) Falta de causa justa; 6) Litis pendencia y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; y, reconviene al demandante: 1. El pago de los daños y perjuicios ocasionados obligándole a litigar en un sinnúmero de juicios, ocasionándole ingestes gastos; 2. El pago de los daños y perjuicios que se le ha ocasionado por no suscribir a su favor la escritura de compraventa traslaticia de dominio, pese a estar pagado íntegramente el precio del solar No. 346, lo que ha ocasionado que en varias oportunidades no pueda vender el bien raíz en excelentes condiciones de precio y pago; 3. Que se le otorgue finalmente la escritura traslaticia del dominio del solar. Tramitada la causa, el señor Juez Quinto de lo Civil de Pichincha dicta sentencia aceptando la demanda y ordenando que el accionado restituya a la Fundación Cornelia Pólit de Espinosa el lote de terreno No. 346 de la urbanización “La Armenia”, situado en la parroquia de Conocoto, cantón Quito, provincia de pichincha, dentro de los linderos determinados en la demanda, completamente desocupados, con sus respectivas llaves, en el plazo de treinta días contados desde la ejecutoria de esta resolución, previo el pago de la cantidad de doscientos seis millones quinientos diez y siete mil cuatrocientos sucres, valor de las mejoras, al Coronel (r) Delfín Díaz, según consta del informe pericial. Las partes interponen sendos recursos de apelación para ante la Corte Superior de Justicia de Quito, cumplido el trámite de la instancia, la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito dicta sentencia acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y desechando el interpuesto por el demandado, reformando la sentencia subida en grado excluye el valor señalado por el Juez de primera instancia el concepto de mejoras, la cantidad de S/. 69`028.400,00 (sesenta y nueve millones, veintiocho mil cuatrocientos sucres, 00 centavos) por corresponder al valor del terreno objeto de la reivindicación y que en forma indebida el Juez de primer nivel ordenó se pague.- SEGUNDO.- El Coronel (r) Víctor Delfín Díaz Guerra, ha interpuesto recurso de casación y en su escrito ha dicho en lo fundamental lo siguiente: Que las normas de derecho que estima infringidas en la sentencia recurrida son los Arts. 2438, 2439 del Código Civil, Art. 105 del Código de Procedimiento Civil y todo los artículos innumerados que se manda a agregar al Código de Procedimiento Civil y todos los artículos innumerados que se manda a agregar al Código Penal y hacen referencia al enriquecimiento ilícito; que las causales en las que se fundamenta su recurso de casación son la primera, la tercera y la cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Mediante auto dictado por esta Sala, el 7 de febrero del 2006, a las 10h25, este Tribunal acepta a trámite el recurso de casación para considerar los cargos formulados a la causal cuarta del Art. 3 de la ley de la materia “…en lo relativo a lo que en la sentencia del Tribunal A quo no resolvió sobre sus excepciones de litis pendencia y cosa juzgada…”, aspectos a los que, por tanto, ha quedado limitada la competencia de este Tribunal de Casación.- TERCERO.- Consta del texto de la sentencia dictada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, este Tribunal en su considerando tercero ha dicho, “La litis se trabó con las excepciones formuladas por el demandado, mismas que obran de fojas 20 vta., en consecuencia cada parte asumió la obligación de justificar sus asertos, excepto las que se presumen de conformidad con la Ley, conforme lo dispuesto el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil”. Tocaba, por tanto, a cada una de las partes justificar sus argumentos, lo que con respecto de sus excepciones de litis pendencia y cosa juzgada no realizó el recurrente, quien en el escrito de prueba que obra a fs. 29 de los autos de primera instancia se limita a solicitar al Juez a-quo en los acápites V y VI, se oficie a los jueces Tercero de lo Civil de Pichincha, para que confiera copia certificada del juicio ordinario por prescripción adquisitiva de dominio incoado por él contra la Fundación Cornelia Pólit de Espinosa, signado con el No. 1129-96GB; y, Primero de lo Civil de Pichincha para que confiera copias certificadas de varias piezas procesales del juicio ordinario No. 120-91-CD, propuesto por el padre Mario Carrión Guzmán (quien es actor del presente juicio) en su contra; y, en el acápite VII solicita disponer que por Secretaría se confieran copias o compulsas de algunas piezas procesales del juicio ordinario No. 614-87, propuesto por el padre José Mosquera a nombre de la Fundación Cornelia Pólit de Espinosa en su contra, peticiones que son atendidas mediante decreto de 26 de febrero de 1997 (fs. 30 vta. cuaderno de primera instancia), sin embargo de lo cual dichas copias certificadas no constan de autos y su ausencia no puede justificarse alegando causas imputables al Juez a-quo puesto que correspondía al interesado procurar los medios para obtenerlas y agregarlas al expediente, por tratarse de pruebas documental irremplazable, si consideramos que: Cosa juzgada, según definición de Manresa, recogida por Guillermo Cabanellas es “…toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia.”; y, litis pendencia es el “Estado del juicio que se encuentra pendiente de resolución ante un juez o tribunal” (Cabanellas, Guillermo “Diccionario de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, Colombia, Tomo II, página 397 y Tomo V, pág. 221), excepciones ambas que deben reunir las condiciones determinadas por la ley para constituir medio idóneo dirigido a enervar la acción propuesta por el demandante, así; en tratándose de la excepción de cosa juzgada han de concurrir tres requisitos: a) identidad de las personas; b) identidad de las cosas; y, c) identidad de las acciones. “En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio, cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como la objetiva, consistente en que se demanda la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho.”, siendo indispensable el estudio de la sentencia que juzgó el asunto que a decir del demandado se ventila en el nuevo juicio en el que la opone, para establecer si convergen o no tales requisitos, considerando que “Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma” (Gaceta Judicial Año CII, serie 17, No. 6, pág. 1622); para el caso de la excepción de la litispendencia, los requisitos son los mismos, es decir que para que proceda la dilatoria de litispendencia es necesario que exista identidad objetiva y subjetiva en los dos juicios, con la diferencia de que ambos procesos se encuentran en trámite, por lo que su propósito esencial consiste en impedir un doble fallo por una misma causa, situación que se podrá determinar únicamente a través del estudio de las pretensiones de las partes consignadas en los escritos con los que se trabó la litis (demanda y contestación de la demanda), lo que no ha podido verificarse en el presente caso por falta de prueba, quedando dichas excepciones como meros enunciados. Por las consideraciones expuestas, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia y por tanto rechaza el recurso de casación interpuesto por el Crnel. (r) Víctor Delfín Díaz.- Sin costas ni multa.- Por cuanto el Dr. Ramiro Ayala Contreras ha reincidido en términos injuriosos dirigidos contra los Magistrados de esta Sala en el escrito de fecha 21 de diciembre del 2006, de no incurrir en esa conducta, se aplica lo dispuesto en el inciso final del Art. 202 de la Ley Orgánica de la Función Judicial que dice: “El procedimiento reiterado de injuria por parte del defensor obliga al juez o al Magistrado correspondiente a solicitar de la Corte Suprema la suspensión del ejercicio profesional de aquél.”, por lo que, dando cumplimiento a lo expresado, se ordena que Secretaria oficie al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que se de cumplimiento a lo dispuesto en la citada norma. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Daniel Encalada Alvarado, César Montaño Ortega y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.- Certifico. Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

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Las cuatro fojas que anteceden, son fieles y exactas a sus originales.- Certifico. Quito, 25 de enero del 2007.

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f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

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No. 156-2002

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Juicio ordinario de reivindicación No. 257-2004 seguido por la Asociación de Pequeños Comerciantes “25 de Noviembre” de Guayaquil contra Angel Emilio Alarcón Puentes.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 16 de enero del 2007; a las l0h22.­

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VISTOS (257-2001): En el juicio ordinario que por reivindicación de un local comercial sigue la Asociación de Pequeños Comerciantes “25 de Noviembre” de Guayaquil en contra de Angel Emilio Alarcón Fuentes, el demandado interpone recurso de casación de la sentencia con votos de mayoría de los ministros jueces de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil abogada María Leonor Jiménez de Viteri y doctor Carlos Eduardo Jaramillo, de noviembre 18 del 2003, a las 09h30, que, confirma la del Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil, de agosto 18 del 2000, a las 17h00, Juez de primera instancia, que rechaza las excepciones y reconvención propuestas por el demandado y acepta la demanda, ordenando que el accionado restituya el local singularizado en la demanda, en el plazo de veinte días; sin costas; con voto salvado del Ministro Juez doctor Gastón Alarcón Elizalde, quien se pronuncia por la revocatoria de la sentencia subida en grado, aceptando la excepción de prescripción opuesta por el accionado respecto del local comercial o kiosko No. 4 del Centro Comercial «25 de Noviembre», situado en la calle Huayna Capac, entre la avenida Olmedo y Ayacucho de la ciudad de Guayaquil. Habiéndose radicado la competencia en esta Sala para el conocimiento del expresado recurso, para resolver, considera: PRIMERO.- Viene el proceso a este nivel jurisdiccional por segunda vez por lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, al haberse radicado la competencia anteriormente para conocer del primer recurso de casación interpuesto por el demandado de la sentencia pronunciada a fs. 7 y 8 del cuaderno de segunda instancia por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de junio 20 del 2001, a las 08h22, mediante el sorteo legal correspondiente; recurso que fue aceptado por esta Sala, la misma que mediante sentencia del 29 de julio de 2002, a las 09h05 anuló aquella sentencia recurrida y dispuso que de acuerdo con el inciso segundo del Art. 14 de la Ley de Casación (Art. 16 de la vigente codificación de la expresada ley), se remita el proceso para que conozca la causa el órgano judicial correspondiente desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho.- SEGUNDO.- De fs. 66 a 73 de la segunda instancia consta el escrito de interposición del recurso de casación por el demandado, en el que atribuye a los ministros de mayoría del Tribunal de instancia que han infringido en su sentencia de noviembre 18 del 2003 los Arts. 355, ordinal 2º y 358 del Código de Procedimiento Civil, 14, inciso segundo, de la Ley de Casación, 61 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, 734, 751, 2424, 2434 y 2435 del Código Civil; y que han incurrido en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación; en la primera, por falta de aplicación de normas de derecho contenidas en los Arts. 734, 751, 2424, 2434 y 2435 del Código Civil, determinantes de la parte dispositiva; y, en la segunda, por falta de aplicación de normas procesales del ordinal segundo del Art. 355 y 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso segundo del Art. 14 de la Ley de Casación y Art. 61 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, que han provocado la nulidad procesal, que no ha quedado convalidada.- TERCERO.- La doctrina y la jurisprudencia orientan que cuando se acusa al fallo objetado de hallarse incurso en varias causales, incluyendo la segunda, este cargo debe ser analizado en primer lugar para establecer si procede o no; si se lo rechaza, procederá el conocimiento de las causales restantes; pero si prospera, está vedado al juzgador de casación entrar a resolver sobre el fondo de la controversia y debe entonces declarar la nulidad procesal a partir del instante en que el vicio se produjo, disponiendo el reenvío correspondiente del proceso. Con este criterio se han pronunciado algunas resoluciones de casación, como la signada con el número 272­-2001 del 19 de julio del 2001 de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en el juicio ordinario No. 149-2001 que por prescripción adquisitiva de dominio siguió José Antonio Yacelga en contra de Segundo Manuel Potosí Yacelga y María Petrona Tugumbango Sanipatín, publicado en el R. O. No. 418 de 24 de septiembre del 2001. En el presente caso, el recurrente acusa violación a la solemnidad sustancial prevista en el numeral 2 del Art. 355 (346 de la codificación vigente) del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de esa norma que establece entre las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias «la competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila»; y, en la fundamentación agrega que aquella sentencia de los ministros jueces de mayoría es nula «por cuanto los Ministros Titulares habían perdido la competencia para continuar conociendo de esta causa, en razón de que la anterior sentencia que pronunciaron dentro del mismo juicio el día 20 de junio del 2001 fue anulada mediante sentencia expedida el día 29 de julio del 2002 por la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Excma. Corte Suprema de Justicia…».- CUARTO.- Consta del ejecutorial de fs. 24 y 25 de la segunda instancia, la copia certificada de la sentencia pronunciada por esta Sala de Casación el 29 de julio de 2002, en la que, por haber violado el trámite el Tribunal ad quem al no haber concedido término de prueba solicitada oportunamente por el demandado al formalizar el recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia del Juez a-quo y, consecuentemente, por falta de aplicación del Art. 420 (411 actual) del Código de Procedimiento Civil, en la parte pertinente resolvió: «se anula la sentencia recurrida dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil y se dispone, de acuerdo con el inciso segundo del Art. 14 de la Ley de Casación, se remita el proceso en el término de cinco días, para que conozca la causa el órgano judicial correspondiente, desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándole con arreglo a derecho…”. La disposición legal que se invoca fue modificada por el Art. 11 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, publicada en el R. O. No. 39 de abril 8 de 1997, que consta actualmente del inciso segundo del Art. 16 de la Ley de Casación codificada, publicada en el R. O. S 299 de 24 de marzo de 2004, que literalmente prescribe: «Cuando se trate de casación por la causal segunda del artículo 3, la Corte Suprema anulará el fallo y remitirá dentro de un término de cinco días al juez u órgano judicial al cual tocaría conocerlo en caso de recusación de quien pronunció la providencia casada, a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho» (el resaltado en negrillas es nuestro).- QUINTO.- De autos se desprende también, que a partir del ejecutorial de la sentencia de 29 de julio del 2002, dictada por esta Sala, que declaró la nulidad de la sentencia emitida el 20 de junio del 2001 por los ministros de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, éstos han continuado conociendo del juicio, llegando incluso a pronunciar la nueva sentencia con fecha noviembre 18 del 2003, con votos de mayoría, que corre a fs. 58 y 59 del cuaderno de segunda instancia, de cuyo pronunciamiento el demandado ha interpuesto el recurso de casación que se analiza, sin tener competencia y hallándose impedidos de intervenir, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del Art. 16 (14 anterior) de la Ley de Casación codificada vigente y de lo dispuesto en el fallo de casación mencionado. Al haber procedido así, han infringido en realidad, como lo expresa el recurrente de casación, la solemnidad prevista en el numeral 2 del Art. 346 (355 anterior) del Código de Procedimiento Civil, provocando la nulidad procesal que, por lo dispuesto en el Art. 349 (358 anterior) ibídem, ha provocado nulidad insubsanable de la parte procesal en la que han intervenido ilegalmente los mencionados juzgadores de instancia, que ha influido en la decisión de la causa y no ha podido subsanarse por trasgresión a una prohibición de la ley. Con tales consideraciones, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, anula la sentencia recurrida, pronunciada el 18 de noviembre del 2003, a las 09h30, por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con votos de mayoría de los ministros jueces que la integraban, y se dispone, de acuerdo con el inciso segundo del Art. 16 de la Ley de Casación codificada se remita el proceso en el término de cinco días para que conozca la causa el órgano judicial correspondiente desde el punto en que se produjo la nulidad, esto es, desde la providencia de 18 de noviembre del 2002, a las 09h24, que consta a fs. 26 de la segunda instancia. Por haberse integrado en los distritos judiciales las salas especializadas por resolución del 4 de febrero del 2004 de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, publicada en el R. O. No. 274 de 16 de febrero de 2004, en lugar de las salas que anteriormente funcionaban, la competencia para el conocimiento de esta causa se determinará por el sorteo que debe hacerse entre las salas de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. Con costas a cargo de los ministros que integraban la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil que dictaron la resolución que se anula, conforme a lo prescrito por el Art. 356 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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Fdo.) Dres. Daniel Encalada Alvarado, César Montaño Ortega y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.- Certifico. Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

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Las tres fojas que anteceden, son fieles y exactas a sus originales.- Certifico. Quito, 16 de enero del 2006.

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f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

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No. 277-2006

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Juicio ordinario No. 140-2005, que por reivindicación sigue Rosa Modesta Rodríguez Polanco y otros contra Julián Heriberto Rodríguez Polanco.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 31 de enero del 2007; a las 08h52.­

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VISTOS (140-2005): En el juicio ordinario que por reivindicación siguen Rosa Modesta Rodríguez Polanco, Marina Esther, Tito Agurto, Edith Germania, Lebinton Italo, Sósena Francisca y Fanny Janeth Aguirre Rodríguez contra Julián Heriberto Rodríguez Polanco, el señor Jure Stalin Rodríguez Ramírez, como procurador común de la parte demandada deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, la cual revoca la sentencia dictada por el Juez Tercero de lo Civil de El Oro que declara sin lugar la demanda, y ordena que el demandado restituya el departamento que ocupa en el inmueble de los actores en el plazo de treinta días de ejecutoriada dicha sentencia.- Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: «1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya».- SEGUNDO.- A fojas 56 a 59 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia; puesto que, si bien el recurrente nomina las causales en las que basa su recurso (causales primera y tercera), no las justifica. En primer lugar, al momento de desarrollarlas, debió detallar con precisión el vicio recaída en cada una de las normas o preceptos que considera infringidos; es decir, se debió precisar si existía aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho o preceptos jurídicos de valoración de la prueba, y no como afirma el recurrente cuando señala de manera general que «…los elementos expuestos revelan una aplicación indebida así como una falta de aplicación de las normas de derecho…» o que «…subyace una aplicación indebida y una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba…», sin tomar en cuenta que estos vicios por su naturaleza son excluyentes, pues no puede decir el recurrente que hay indebida aplicación y al mismo tiempo que hay falta de aplicación de una norma o precepto, criterios diferentes y aún opuestos de violación de las normas legales, puesto que cada uno de ellos procede de fuentes distintas. Al no individualizar el vicio existente, se impide a este Tribunal apreciar cómo y de qué manera se ha transgredido la ley. Por otro lado, al desarrollar la causal primera, debió no sólo determinar las normas jurídicas que considera infringidas sino atacar las mismas, confrontándolas con la sentencia recurrida, demostrando al Tribunal de Casación cómo la trasgresión de éstas ha sido determinante de su parte dispositiva. Es decir, el recurrente no cumple con el requisito de la fundamentación. Esta Sala, en resolución No. 123-2004, Juicio No. 242-2002, ha determinado que la casación «es considerada como una demanda contra la sentencia y en tal virtud, debe quedar trabada la litis con relación a las normas de derecho, normas procesales y preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se estime aplicados indebidamente, erróneamente interpretados o no aplicados, circunstancias que deben quedar expuestas en forma clara por el recurrente para que proceda el recurso. La mera enunciación de las causales no constituye fundamentación del recurso, si no va acompañada del análisis del vicio en relación con la norma de derecho… La doctrina enseña que ‘el recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta’ (Recurso de Casación en el Derecho Positivo, Fernando de la Rúa, Buenos Aires, Editorial V&i