LA REINVINDICACION

Autor: Abg. José
Sebastián Cornejo Aguiar.[1]

Previo
al desarrollo de este tema, es necesario indicar, que la acción reivindicatoria
no tiene un procedimiento especial; y frente a esta situación, el Código de
Procedimiento Civil, manifiesta en el Art. 59 ?Toda controversia judicial que según la Ley, no tiene un procedimiento
especial, se ventilará en juicio ordinario?.
(CÓDIGO CIVIL, 2005), de ahí que el juicio reivindicatorio
se lo entabla por la vía Ordinaria.

Sin
embargo de ello, es necesario analizar las diversas circunstancias que despojan
de la posesión y dominio al propietario.

Definiciones de la Reivindicación

Para
Rivas Cadena la ?Reivindicación es una
acción real proveniente del derecho de dominio y tendiente a conservarlo y a
conservarle al propietario el tranquilo goce de sus facultades sobre la cosa
que le pertenece
?. (Rivas Cadena, 1974, pág. 265)

Para
Carrión Eguiguren ?La Acción
Reivindicatoria es la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa
singular, de que no está en posesión, para el poseedor de ella este condenado a
restituírsela
?. (Carrión Eguiguren,
1987, pág. 469)

Para
Mercant, ?la acción reivindicatoria
protege al propietario contra una lesión específica al derecho de propiedad: su
desconocimiento por la privación de la parte útil del dominio: la posesión.? (Mercant, 2008, pág. 32).

Nuestro
Código Civil, en su Artículo 933, señala que ?La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una
cosa singular, que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea
condenado a restituírsela
?. (CÓDIGO CIVIL, 2005).

De
estas definiciones dadas, podemos determinar que la acción reivindicatoria, es
una acción real de acuerdo con nuestra legislación civil, que tiene el dueño de
una cosa singular, que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea
condenado a restituírsela.

Elementos Generales de la Reivindicación:

El
objeto primordial de la reivindicación, es la acción dirigida al reconocimiento
del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la
posee.

1.- El actor debe probar su
calidad de dueño.-
El actor que plantea el juicio
reivindicatorio deberá justificar el dominio que tiene sobre la cosa que
solicita se le restituya, pues hay la presunción de que el poseedor es
propietario, acorde a lo que manifiesta el Art. 715. Inciso 2 del Código Civil
?El poseedor es reputado dueño, mientras
otra persona no justifica serlo?
(CÓDIGO CIVIL, 2005), es
decir, que el poseedor es considerado dueño de una cosa, mientras otra persona
no reclame tal calidad; ya que si el legítimo propietario no reclama haciendo
uso de sus legítimos derechos y demostrándolo en legal y debida forma pierde su
propiedad.

2.- La acción se dirige
contra el actual poseedor.-
En este punto debemos
señalar que el actor deberá interponer la demanda de acción reivindicatoria en
contra del actual poseedor, pues así lo determina el Art. 939 del Código Civil
que textualmente dice: ?la acción de
dominio se dirige contra el actual poseedor?
(CÓDIGO CIVIL, 2005),
pues de lo contrario no tendría sentido el interponer dicha acción
reivindicatoria.

Si
el dueño no tiene los elementos suficientes para determinar quién es el poseedor
y el objeto está en manos de un mero tenedor, en el Art. 940 del Código Civil,
lo faculta para hacerlo comparecer ante el Juez, y declarar el nombre y
residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Este
segundo elemento la podemos constatar también a través de la diligencia de
Inspección Judicial que debe pedir el actor.

3.- Que se trate de una cosa
susceptible de reivindicarse.-
El actor deberá demostrar
que la cosa que pretende reivindicar, es la misma que ésta en posesión del
demandado.

Elementos Específicos de la Reivindicación:

1.-
Que se trate de una cosa singular o una cuota determinada de una cosa singular
que esté claramente identificada (artículos 933 y 936);

2.-
Que el actor o demandante tenga la propiedad plena o nuda, absoluta o
fiduciaria de la cosa cuya reivindicación se pretende (artículo 937);

3.-
Que el demandado tenga la actual posesión material de la cosa que se reivindica
(artículo 939); y

4.-
Que exista plena identidad entre la cosa que reivindica el actor y la que posee
el demandado (artículo 933).

Características
de la Acción Reivindicatoria

1.- Acción protectora de la
propiedad

Alessandri
y Somarriva, explican que, ?En términos
generales, es una acción que sirve para garantizar la propiedad o el dominio,
acción que únicamente la pueden interponer quienes se crean asistido de ese derecho,
porque así la ley lo dispone y les da la facultad para que puedan ejercerlo
. (Somarriva.,
pág. 794).

2.- Acción de prueba de
dominio más no la posesión

Alessandri
y Somarriva, explican que ?quien la
intenta debe ser el legítimo propietario; y, tal calidad lo demuestra mediante
el justo título debidamente registrada y otorgada por autoridad competente?.
(Somarriva.,
pág. 794).

3.- Obligatoriamente debe
probarse

Alessandri
y Somarriva, explican que ?En la Acción Reivindicatoria
tendrá que obligatoriamente probar lo que aseveró en su demanda; siendo obligatorio
para el actor justificar la propiedad y demostrar que él es el legítimo dueño
del bien y que está poseyendo otra persona
?. (Somarriva., pág. 795).

4.- Singularización o
individualización de la cosa

Alessandri
y Somarriva, explican que ?lógicamente de
la cosa o bien raíz que debe estar dentro de aquellas que son susceptibles de
tal acción reivindicatoria, sólo así podrá recuperar el bien objeto de la litis?. (Somarriva., pág. 795).

5.- Interposición de la
acción reivindicatoria

Alessandri
y Somarriva, explican que ?Para la
interposición de la Acción Reivindicatoria el poseedor actual debe negarse a
restituir el bien a su legítimo propietario; y, por lo mismo su legítimo dueño
no tiene la capacidad de usar y gozar del bien, ni ejercer todos los derechos
que por ley son inherentes a la cosa?.
(Somarriva., pág. 796).

6.- Acción que se la intenta
tanto para cosas corporales como incorporales

Alessandri
y Somarriva, explican que ?Es la acción
que se la intenta tanto para cosas corporales como incorporales, pues si se
considera que la reivindicación se funda en el dominio o propiedad y que,
conforme a la concepción de nuestro Código Civil, la acción reivindicatoria
también puede recaer sobre las cosas incorporales
? (Somarriva.,
pág. 796).

7.- Acción que está
incorporada a la restitución total de la cosa

Alessandri
y Somarriva, explican que ?Es la acción
que está encaminada a la restitución total de la cosa; puesto que en su
restitución no solamente se comprende la cosa en sí; sino que además se
restituyen con sus accesorios; es decir, sus mejoras hechas en la cosa,
mientras ésta se encontraba en manos del poseedor?. (Somarriva., pág. 797).

Sujetos que pueden proponer la Reivindicación

De
acuerdo a lo establecido en el Art. 937 del Código Civil, ?la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la
propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.?

1.- Propietario pleno.- Alessandri
y Somarriva, explican que ?Cuando aquella confiere el goce actual de la cosa?. (Somarriva., pág. 799).

2.- Nudo propietario.- Alessandri
y Somarriva, explican que ?Es la que se encuentra
desprovista del goce de la cosa consecuencia de un derecho real impuesto sobre
ella y que dicho goce tiene otra persona distinta del dueño, el nudo
propietario tal como lo menciona la ley, puede reivindicar la cosa
?. (Somarriva., pág. 799).

3.- Propietario absoluto.- Alessandri y Somarriva, explican que ?Es la que no está sujeto a eventos o
condición alguna que le ponga término?.
(Somarriva., pág. 799).

4.- Propietario fiduciario.- Alessandri
y Somarriva, explican que ?Es la que está
sujeto al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificar el cumplimiento
de la condición
? (Somarriva.).

Ya que el hecho de ser dueño, aunque haya
cedido parte de las facultades de su derecho de dominio, está sujeto al
gravamen de restitución de la cosa, al cumplimiento de una condición que le
permite ser actor en el juicio reivindicatorio y por consiguiente reclamar la
restitución de la cosa sobre la cual se finca su derecho.

5.- Copropietario.- Alessandri
y Somarriva, explican que, ?El
copropietario de una cosa singular puede reivindicar la cuota determinada que
le corresponde
? (Somarriva.).

Contra quién se puede reivindicar

1.-
Reivindicación contra el poseedor
Según el art. 939 del
Código Civil ?La acción de dominio se
dirige contra el actual poseedor.?

2.- El
mero tenedor
Según el art. 940 del Código Civil.- ?El mero tenedor de la cosa que se reivindica
está obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la
tiene.?

3.-
Falso poseedor.-
Según el art. 941 del Código Civil.- ?Si alguno, de mala fe, se da por poseedor de
la cosa que se reivindica, sin serlo, será condenado a la indemnización de todo
perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.?

4.-
Enajenador.-
Según el art. 942 del Código Civil.- ?La acción de dominio tendrá también lugar
contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por
ella, siempre que, por haberla enajenado, se haya hecho imposible o difícil su
persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la
indemnización de todo perjuicio (…).?

5.-
Heredero.-
Según el art. 943 del Código Civil.- ?La acción de dominio no se dirige contra un
heredero sino por la parte que posea en la cosa. Pero las prestaciones a que
estaba obligado el poseedor, por razón de los frutos o de los deterioros que le
eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas
hereditarias.?

6.-
Poseedor de mala fe.-
Según el art. 944 del Código Civil.- ?Contra el que poseía de mala fe, y por hecho
o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como
si actualmente poseyese (…).?

7.-
Terceros.-
Según el art. 947 del Código Civil.- ?La acción reivindicatoria se extiende al
embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta
al poseedor que enajenó la cosa.? (CÓDIGO CIVIL, 2005).

Cosas que pueden reivindicarse

Según
los Arts. 934, 935 y 936 del Código Civil, que hacen referencia a las cosas que
se pueden reivindicar, podemos decir, que la reivindicación se refiere de modo
directo a la propiedad, y por extensión a los demás derechos reales, salvo el
de herencia.

En
cuanto a las cosas reivindicables podemos decir que éstas pueden ser corporales
e incorporales, las primeras pueden ser muebles e inmuebles, y las segundas
reales y personales.

Cosas que no son susceptibles a la
reivindicación

Según
lo establecido en el inciso segundo, del Art. 934 DEL Código Civil, no se puede
entablar acción reivindicatoria sobre bienes muebles cuyo poseedor las haya
adquirido en ferias, tiendas, almacenes, u otros establecimientos industriales
en que se vendan cosas muebles de la misma clase.

No
se puede reivindicar el derecho real de herencia, por expresa disposición del
Art. 935 inciso segundo del Código Civil, que señala que ?Este derecho produce
la acción de petición de herencia del que trata el Libro III del Código Civil?. (CÓDIGO CIVIL,
2005)

No
se pueden reivindicar las obras que hacen parte integrante de un servicio
público o que han sido incorporadas a él, en virtud de expropiación por parte
del Estado.



[1]
Abogado graduado de la Universidad Internacional Sek, cursando actualmente la
Especialización en Derecho Penal en la Universidad Andina Simón Bolívar,
conferencista y escritor. Correo [email protected]