La Prueba Pericial en el Proceso Contencioso Administrativo

Autor: Dra. Mireya
Guerrero Vargas

El Código Orgánico General de Procesos COGEP cambia
radicalmente el sistema procesal contencioso administrativo en nuestro país, ya
que se aplican los principios de inmediación, concentración, contradicción
dentro de un sistema oral, donde las resoluciones del Tribunal deben tomarse en
la audiencia de juicio en los procedimiento ordinarios; y, en la audiencia
única en los procedimientos sumarios, así concebidos en este nuevo código para
esta nueva materia (artículo 326-327 COGEP).

En la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa se establecían como medios probatorios, todos aquellos
permitidos en el Código de Procedimiento Civil, con excepción de la confesión
judicial que no podía pedirse la representante de la administración, en su
lugar la parte contraria proponía por escrito las preguntas que quería hacer,
las cuales eran contestadas vía informe por las autoridades o funcionarios de la administración. (Artículo 39 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); por lo tanto, la prueba
pericial en materia contencioso administrativa era uno de los medios de prueba
utilizados por las partes procesales, quienes solicitan al Tribunal se nombre y
posesiones al perito.

En la actualidad, el artículo 310 del Código Orgánico
General de Procesos COGEP, de igual manera preceptúa lo siguiente: ?Para las
acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas son admisibles
todos los medios de prueba, excepto la declaración de parte de los servidores
públicos. ??

Según el diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas ?El
perito es un especialista, conocedor, práctico o versado en una ciencia, arte u
oficio. Quien posee título estatal de haber hecho determinados estudios o de
poseer experiencia en una rama del conocimiento, en una actividad cualquiera?.
Los peritos son asesores o auxiliares de
la justicia, por cuanto contribuyen a formar el criterio de los jueces en
materias pertenecientes a otras especializaciones y por esa razón los peritos
solo están excluidos en cuestiones jurídicas ya que el derecho es de
conocimiento obligatorio de los juzgadores.

El artículo 221 del Código Orgánico General de Procesos
COGEP, define así al perito: ?Es la persona natural o jurídica que por razón de
sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales,
está en condiciones de informar a la o al juzgador sobre algún hecho o
circunstancia relacionado con la materia de la controversia ??.

La prueba pericial en materia contencioso administrativa
tiene como finalidad, aportar la experiencia técnica ? científica, para que el
órgano judicial obtenga de este medio probatorio las condiciones de entender la
realidad que va a examinar y que constituye la materia de la controversia.

Como característica especial en el nuevo procedimiento
adjetivo, se destaca que el legislador concibe a la prueba pericial de parte
como el mecanismo normal de realizar esta clase de práctica de prueba,
enmarcado en el hecho que son las partes las que deben probar lo que afirman.
Es decir que las partes están obligadas a adjuntar el informe pericial, este
debe ser anunciado y agregado a la demanda, contestación a la demanda,
reconvención o contestación a la reconvención, teniendo en cuenta que dicho
informe deberá ser realizado por un
perito acreditado por el Consejo de la Judicatura, (artículo 227 COGEP).

El informe pericial que no se enuncia, no podrá introducirse
en la audiencia. Este informe pericial deberá ser conducente, pertinente y útil
para el objeto de la controversia. Se practica según la Ley con lealtad
procesal y veracidad, puesto que es el Tribunal quien lo acepta o lo inadmite en la audiencia preliminar y se
practica en la audiencia de juicio en procedimiento ordinario; o, de ser el
caso, se la anuncia y se la practica en la etapa procesal oportuna en el
procedimiento sumario.

Es así que la prueba pericial judicial será solicitada
excepcionalmente (artículo 225 COGEP), cuando alguna de las partes justifique
no tener acceso al objeto de la pericia, en este caso, será anunciada y
solicitada en la demanda, contestación, reconvención o contestación a la
reconvención, para que el juzgador ordene su práctica y designe el perito
correspondiente en la audiencia preliminar.

El informe pericial judicial deberá ser notificado a las
partes en el término de por lo menos diez días antes de la audiencia de juicio
y puede ser ampliado a criterio del juzgador y de acuerdo con la complejidad
del mismo, cuyo informe servirá para esclarecer sus pretensiones. Para nombrar
un perito, el juzgador lo realizará mediante sorteo del banco de elegibles de
peritos acreditados por el Consejo de la Judicatura, utilizando el sistema
SATJE, de acuerdo a la especialidad.

Cuando no exista un perito por la complejidad de la
experticia, el juzgador solicitará al Consejo de la Judicatura que la
institución o universidad que cuente con este tipo de expertos, envíe una terna
para que el juzgador pueda sortear a uno de ellos. El juzgador tiene la
obligación de fijar los honorarios del perito, de acuerdo a la complejidad de
la experticia y para cuyo efecto deberá regirse por el Reglamento del Sistema
Integral de Peritos, expedido por el Consejo de la Judicatura, mediante
Resolución No. 040-2014.

El artículo 222 del COGEP señala lo siguiente: ?Declaración
de peritos.- La o el perito será notificado en su dirección electrónica con el
señalamiento de día y hora para la audiencia de juicio, dentro de la cual
sustentará su informe. Su comparecencia es obligatoria. En caso de comparecer
por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado y por una sola vez se
suspenderá la audiencia, después de haber practicado las demás pruebas y se
determinará el término para su reanudación. En caso de inasistencia injustificada, su informe no tendrá eficacia
probatoria y perderá su acreditación en el Registro del Consejo de la Judicatura. En la audiencia,
las partes podrán interrogarlo bajo juramento, acerca de su idoneidad e
imparcialidad sobre el contenido del informe, siguiendo las normas previstas
para los testigos. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a
interrogar nuevamente al perito en el orden determinado para el testimonio. En
ningún caso habrá lugar a procedimiento especial de objeción del informe; por
error esencial que únicamente podrá
alegarse y probarse en la audiencia. Concluido el contrainterrogatorio y si
existe divergencia con otro peritaje, la
o el juzgador podrá abrir el debate entre peritos de acuerdo con lo previsto en
el Código. Finalizado el debate entre
las y los peritos de acuerdo con lo previsto la o el juzgador, abrirá un
interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, exclusivamente relacionado
con las conclusiones divergentes de los informes. La o el juzgador conducirá le
debate?.

Si luego del debate, frente a dos informes periciales
contradictorios o divergentes, persisten las dudas sobre sus conclusiones, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 268 del COGEP, se podrá ordenar la
práctica de un tercer peritaje de oficio. (Artículo 226 COGEP). Esta
designación se realizará en la misma audiencia de juicio, mediante sorteo,
preciando el objeto de la pericia y el término para la prestación de su informe
, el mismo que será puesto inmediatamente a conocimiento de las partes; para la
práctica de este nuevo peritaje el Tribunal se verá obligado a suspender dicha
audiencia.

Es necesario destacar que en materia contencioso
administrativa, el informe pericial desempeña un rol muy importante en la
debida orientación del Tribunal para la toma de sus decisiones en temas de
complejidad técnico- científicas como son: propiedad intelectual, contratación
pública, hidrocarburos, hidroeléctricas, telecomunicaciones, minería,
ambiental, responsabilidad extracontractual del Estado, entre otros asuntos de
competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, según lo dispuesto
en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Diremos entonces que las pericias de parte y judicial son
medios de prueba aceptables en el proceso contencioso administrativo; sin
embargo, el peritaje judicial dirimente (Artículo 226 COGEP) tiene una
importancia mayor al momento de ponderar con pruebas periciales de parte que no sean convincentes, a consecuencia de
la presunción de legalidad y que tienen los actos administrativos y la doctrina
jurisprudencial que otorga un valor probatorio preferente a las decisiones de los órganos administrativos, por cuanto la
doctrina señala que éstos órganos actúan con imparcialidad y competencia técnica.
Por eso la práctica de este tipo de prueba puede ser determinante para el
Tribunal cuando en la resolución del debate continúa en duda algún tipo de
conocimiento técnico, científico o artístico.

En su obra, CHAVES GARCÍA JOÉ RAMÓN, La prueba contencioso-
administrativa: Análisis dogmáticos y jurisprudencial. Universitas Madrid,
2007, pág. 247, al tratar de la prueba pericial en los procesos contencioso
administrativos destaca: ?la intervención pericial reviste singular importancia
habida cuenta de la expansión del
Derecho Administrativo sectorial de tinte intervencionista y adentrándose en
campos de fuerte componente técnico, lo que ha venido acompañado de un
correlativo aumento de litigiosidad en
que son precisos los peritos como <<prácticos del puerto procesal>>
que guían al juez en tan complejos ámbitos (telecomunicaciones, urbanismo,
responsabilidad médica, patrimonio cultural, etc.)?

Conclusión

Como conclusión en la valoración de las pruebas periciales
en materia en materia contencioso administrativa según el COGEP, se destaca el
principio de la igualdad formal de armas al valorar las pruebas aportadas por
las partes, en este sentido menciona la doctrina: ?no solo se tratará de
decidir entre los dos informes contradictorios,
sino que habrá de tenerse en cuenta que la Administración demandada
aporta como prueba pericial los informes de sus servicios técnicos, de tal
forma que le Tribunal se verá en la disyuntiva de dar referencia a tales
informes, de acuerdo con la corriente jurisprudencial imperante, supuesto en el
que la posición del recurrente quedaría ciertamente desprotegida, o por el
contrario, de dar un tratamiento igualitario a ambos informes, despreciando el
tradicional criterio de la independencia técnica de los facultativos de la Administración?
CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN, La Prueba Contencioso- administrativa: análisis
dogmático y jurisprudencial. Universitas, Madrid, 2007, pág. 248.

En todo caso, resulta imprescindible que en materia
contencioso administrativa los Tribunales ponderen las pericias objetivamente,
justificando en su sentencia la mayor fuerza probatoria de un determinado
informe según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al
dictamen de los peritos, basando sus decisiones en conjunto de todos los medios
probatorios que tenga a su alcance.

Dra. Mireya Guerrero Vargas

Jueza del Tribunal Distrital
de los Contencioso Administrativo de Guayas

Artículo publicado en el
Boletín Institucional No. 24 de la Corte Nacional de Justicia