Dr. José C. García Falconí
PROFESOR DE LA FACULTAD
DE JURISPRUDENCIA DE LA U.C.E.

¿Cuándo no existe daño moral?

Hemos analizado con mis alumnos, que no existe daño moral si se comprueba que el bien es susceptible de ser reemplazado en especie o por su equivalente económico, en este caso no hay Daño Moral, pues no se ha atentado contra la honra, reputación o buen nombre de una persona, sea esta natural o jurídica, obviamente que en caso contrario procedería la ación por daño moral y perjuicios.

Estimado lector, el legislador ecuatoriano al dictar la Ley 174 que regula al Daño Moral, en su considerando manifestaba expresamente, que las disposiciones del Título XXXIII del Libro Cuarto del Código Civil, trata sobre las indemnizaciones relativas a los delitos y cuasidelitos, pero que estas versan únicamente sobre los casos de daños materiales causados a las personas, pero que en la realidad existían innumerables actos ilícitos que lesionan bienes morales, sin que estos se encuentren jurídicamente protegidos, por esta razón se dictó la ley 171 que regula al Daño Moral, que se encuentra publicada en el R.O. No. 779 del 4 de Julio de 1984.

Cuando hay daño moral

La Ley 171 señala que exista Daño Moral, en los siguientes casos:

a) Quienes manchen la reputación ajena mediante cualquier forma de difamación;

b) Quienes causen lesiones;

c) Quienes cometan violación, estupro o atentado al pudor;

d) Quienes provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios;

e) Quienes provoquen procesamientos injustificados;

f) Quienes provoquen: angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.

En doctrina se señala otros hechos que independientemente de la acción penal que hubiese lugar, de ser lesivos contra la honra y por tal pueden ser demandados por Daño Moral.

Es perjudicial la acción civil por daño moral

Un distinguido colega y amigo, señaló que es perjudicial esta acción civil por daño moral e inclusive me indicó que existía una resolución en este sentido dictada por la Exma. Corte Suprema de Justicia; obviamente que esta resolución jamás se ha dictado.

Conforme se ha señalado en varias sentencias dictadas en esta clase de acciones, ni en el Art. 2258 del Código Civil, ni en ninguno de los artículos innumerados de la Ley 171, se dispone que se puede demandar la indemnización civil por daño moral solamente si ha precedido juicio penal, en que se declare probada legalmente la existencia del delito o del cuasidelito; por tal acción civil para obtener la indemnización por daño moral. Es independiente y no está sujeta al previo ejercicio de la acción penal, pues no hay prejudicialidad, ya que de haberla querido el legislador lo hubiera indicado expresamente, así lo señala el tratadista Alessandri Rodríguez en su obra ¨De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno¨, lo cual ha sido confirmada por varias sentencias de las Salas de lo Civil de la Exma. Corte Suprema de Justicia, más aún en el último artículo sin número de la Ley 171 que dice ¨Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las que, en los casos de muerte y de incapacidad para el trabajo u otros semejantes, regulan otras leyes¨.

¿Quién puede ser actor en juicio por daño moral?

La Ley 171 señala que sólo puede ser actor en esta clase de juicios, en forma exclusiva la víctima o su representantes legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad en caso de imposibilidad física de la víctima o sus derecho habientes en el caso de muerte de aquella.
Cuando hay daño moral afecta a las instituciones o personas jurídicas, la acción corresponde a sus representantes legales,

¿Quiénes pueden ser demandados por la acción de daño moral?

Esta acción debe ser dirigida contra aquella persona que lícitamente, hubiere ocasionado; menoscabo en la honra, reputación o buen nombre de una persona, ya sea esta natural o jurídica. El Dr. Gil Barragán Romero, dice que demandado debe ser la persona que causo el daño y si ha muerto éste sus herederos

Indemnización del daño moral y su monto

Primeramente, hay que señalar de manera categórica, que el daño moral, es indemnizable en nuestra legislación desde el 4 de julio de 1984. en que se dictó la Ley 171.

Cierto es, que no hay reglas precisas para avaluarlo, pues el Daño Moral reside en las órbitas de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, o sea que no puede ser avaluado, en las mismas condiciones que lo pueden ser los llamados perjuicios materiales; así hemos concluido que existe dificultad de establecer si un sujeto ha sufrido o no dolor y en su caso en que medida o intensidad, como consecuencia del hecho o acto ilícito, pero también hemos manifestado en clases que para fijar el monto, si el juez opta por la acción por daño moral en sentencia debe tener en cuenta los siguientes parámetros:

a) La naturaleza del acto o hecho ilícito;
b) La ocupación habitual del ofendido; y,
c) El dolor producido a la parte actora.

No olvidemos que el profesor colombiano Alfonso Reyes Echandía, dice que los perjuicios morales, se dividen en

1.- Objetivados.- Que son los que producen consecuencias susceptibles de valoración económica; y,

2.- Subjetivos o de Afección, que son los que hieren la parte afectiva de patrimonio moral, las convicciones y los sentimientos de amor dentro de las vinculaciones familiares, como la pérdida o el daño en las personas jurídicas.

Prudencia y equidad

Estimado lector de la Sección Judicial del Diario la Hora, repito lo que digo en clases: el monto de reparación monetaria, sólo puede procurar en lo posible que el perjudicado obtenga satisfacciones racionalmente equivalentes, así el Juez debe basarse para su fijación, en la prudencia y equidad, apreciando todos lo datos legalmente concurrentes acerca del carácter y extensión del perjuicio con arreglo al mérito probatorio.

Distinguido lector, esta clase de juicios, no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo imborrable; sino que debe procurarse que el afectado obtenga algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destituido, así el criterio que el juez debe tener en cuenta para fijar el monto de la indemnización, es la extensión del mal sufrido, mas no lo es las facultades económicas del obligado a indemnizar; en doctrina se dice que es contrario a la ley estimar la fortuna del autor del daño, para aumentar o reducir la indemnización, como única condición en su determinación; de tal modo que para fijar el monto, hay que tener en cuenta la comisión de un acto o hecho ilícito que causa daño y que obliga a su reparación; la medida es la intensidad del daño y no la mayor o menor fortuna o culpabilidad del autor del mismo.

El daño moral por su naturaleza subjetiva, queda integrado a la estimación discrecional de los jueces de lo civil, conforme al mérito del proceso y a los principios de equidad, pues la valoración exacta del daño moral no existe, puesto que su medición material es francamente imposible y esto porque lo bienes personales afectado no admiten una valoración propiamente tal o estricta, por eso se dice que la reparación es satisfice, pero no compensativa.

Prueba del daño moral

En clases hemos analizado como se puede probar el sufrimiento psíquico, la angustia, la ansiedad, la humillación y las ofensas…

No olvidemos, distinguidos colegas y lectores, que el daño moral consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o psíquico; no lesiona el patrimonio, no se traduce en ninguna pérdida pecuniaria en el patrimonio de la víctima que está intacto, pues consiste exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos, de ahí que la indemnización que lo repara se denomina en doctrina Pretium Doloris, ya que el daño moral es aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los efectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad, en último término todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño.
El señor doctor Ramiro J. García Falconí en su obra ¨El juicio por daño moral¨, señala que debe probarse tres cosas a saber:

1.- La licitud del acto o hecho, pués en caso de que la persona que hubiere ocasionado el daño, lo hubiere hecho por mandato de la Ley o en cumplimiento de su deber, no existiría tal ilícitud y por tal no cabría sentencia condenatoria por daño moral;

2.- Probar el daño ocasionado; y,

3.- Probar la relación de causalidad existente entre el acto o hecho ilícito cometido y el daño ocasionado.

Ya habrá oportunidad en un próximo artículo tratar con más detalle este importante tema.