La presunción de inocencia vs. la presunción de peligrosidad Por: Jesús Alberto López La presunción de inocencia es una garantía constitucional reforzada por los tratados de Derechos Humanos suscritos por el Ecuador, por la cual ninguna persona podrá ser tratada como autora o partícipe de un hecho delictivo, esto mientras no exista contra ella una resolución firme o sentencia ejecutoriada; pero si es así, ¿Se convierte acaso la prisión preventiva en una condena anticipada que violenta el principio de presunción de inocencia?La presunción de inocencia vs. la presunción de peligrosidad

Por: Jesús Alberto López

La presunción de inocencia es una garantía constitucional reforzada por los tratados de Derechos Humanos suscritos por el Ecuador, por la cual ninguna persona podrá ser tratada como autora o partícipe de un hecho delictivo, esto mientras no exista contra ella una resolución firme o sentencia ejecutoriada; pero si es así, ¿Se convierte acaso la prisión preventiva en una condena anticipada que violenta el principio de presunción de inocencia?

La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter real que se aplica cuando se presume la peligrosidad y la sospecha de que el imputado cometió un delito. Entonces, en un proceso penal se pueden enfrentar y aplicar una de las dos presunciones de manera inevitable: la de inocencia y la de peligrosidad por el cometimiento de un delito, esta última reflejada en la prisión preventiva.

LAS PRESUNCIONES

Se llaman presunciones a las consecuencias que se deducen de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Pueden ser de dos clases: legales y judiciales.

Son presunciones legales aquellas determinadas por la ley; estas pueden ser desvirtuadas con la comprobación de la no existencia del hecho que se presume, excepto cuando la misma ley se exprese a ellas como ?presunción de derecho? en cuyo caso, no se admite ninguna prueba en contrario.

Presunciones judiciales son aquellas que deduce el juez mediante la sana crítica, las mismas que deben ser graves, precisas, concordantes y fundamentadas mediante las pruebas que se aportan en un litigio. Son graves porque deben existir hechos probados que reafirmen la sospecha; precisas, porque los hechos y la sospecha conducen a una misma conclusión; y, concordantes porque el hecho acusado y los indicios aportados deben coincidir entre sí.

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Es el derecho de toda persona a no ser tratada como culpable mientras no se lo declare así en una sentencia motivada, producida después de un juicio y ante un juzgador imparcial.

Ésta figura procesal, se encuentra plasmada en el artículo76.2 de la Constitución de la República cuando se refiere a las garantías básicas del debido proceso; así como también en el artículo 4 de Código de Procedimiento Penal.

Como presunción, la inocencia en el juicio penal es del tipo legal y por lo mismo, admite que se presenten pruebas que desvirtúen la inocencia de una persona. En un primer momento, podríamos pensar -de manera errónea- que el rol del fiscal es el de destruir la presunción legal de inocencia, pero su verdadero rol es el de buscar la verdad.

Esto significa que cuando el fiscal llega a conocer de la comisión de un delito y de la presunta participación de un individuo, inicia su actividad de investigación sin destruir la presunción de inocencia del investigado, al contrario, como principal obligación el fiscal es absolutamente objetivo y extiende su investigación no sólo a encontrar elementos de cargo, sino también de descargo.

La presunción de inocencia se destruye no sólo mediante sentencia ejecutoriada que declare la culpabilidad de acusado, sino también, cuando se dicta auto de prisión preventiva en contra del procesado.

LA PRESUNCIÓN DE PELIGROSIDAD

Se basa en la sospecha de que el procesado cometió un delito y de que constituye un riesgo para la sociedad, por lo mismo se lo priva de su libertad mediante ?prisión preventiva? antes de que exista una sentencia condenatoria, es así que esta medida cautelar tiene en vista la condena futura.

La medida cautelar de carácter personal llamada prisión preventiva no es sino una presunción judicial que resulta de la peligrosidad del infractor y que es adoptada por el juez para impedir la fuga del procesado, asegurar su presencia al juicio, proteger a los testigos, garantizar el cumplimiento de la pena o, evitar la consumación del delito.

Como su nombre lo indica, la prisión preventiva es una medida de aseguramiento personal y provisional que se dicta por razones de política criminal y que debe durar tanto cuanto fuese necesario, sin que exceda de un plazo prudencial, de un plazo razonable.

Como un avance significativo en la vigencia y respeto al debido proceso en un Estado de Derechose ha previsto en el artículo 77.9 de la Constitución vigente, la caducidad de la prisión preventiva, pues mediante el abuso institucionalizado de esta medida se vulnera el estado de inocencia, y se abre el camino para que el abuso con la medida provisoria se convierta en una condena anticipada.

LOS TRATADOS INTERNACIONALES

En nuestro régimen legal interno, la Constitución tiene supremacía y luego en el orden jerárquico de la aplicación de las normas, se encuentran los tratados y convenios internacionales. El 22 de noviembre de 1969, se suscribió el Acta de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el mismo que se refiere a la presunción de inocencia en su artículo 8.2 de la siguiente manera ?toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…?. Así mismo, dispone en el artículo 7.5 que ?…toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudencial, en un plazo razonable, o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso…?, es decir se debía cumplirse con lo que nosotros llamamos la caducidad o perecibilidad de la prisión preventiva.

La Constitución, en forma expresa determina que ?Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica) serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.?

Directa e inmediatamente aplicables, significa la imposibilidad que se hable de plazos, para la declaratoria de caducidad de la prisión preventiva, y por ende para su declaratoria no se requiere de la expedición previa de ninguna ley o reglamento.

LA PENA ANTICIPADA

A quien no se lo ha declarado todavía culpable mediante sentencia ejecutoriada, puede ser inocente;y si puede ser inocente, no se puede adoptar con él una actitud que presuponga la culpabilidad. Si se adopta esta actitud privándole de su libertad por ?precaución?, en caso de posteriormente se lo absuelva o sobresea, el daño estará causado por el mismo hecho de que la prisión preventiva en todos los casos causa sufrimiento para el procesado y su núcleo familiar.

¿Cómo negar, entonces, que el dolor ocasionado con el juicio al inocente no tiene la naturaleza de la pena? Y aunque el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal disponga que ?Cuando el procesado sea absuelto o sobreseído, debe ser indemnizado por los días de privación de libertad sufridos…?, jamás se repara el daño de la imputación injusta.

CONCLUSIÓN

Finalmente con las normas invocadas y presupuestos relatados, respondo a la interrogante planteada inicialmente: ¿Se convierte acaso la prisión preventiva en una condena anticipada que violenta al principio de presunción de inocencia?

La prisión preventiva como establecida en el artículo 77.1 de la Constitución de la República, violenta ampliamente el principio universal de presunción de inocencia cuando menciona que se adoptará si es necesaria para ?para asegurar el cumplimiento de la pena?, y por lo mismo ya pone de manifiesto que la persona acusada es culpable, cosa que contradice el principio de presunción de inocencia.

Por otra parte, la tan vilipendiada caducidad de la prisión preventiva no es una garantía constitucional a favor de los delincuentes y en apoyo de la impunidad, por el contrario, es una garantía constitucional que tiende a sancionar al Estado ineficiente en la administración de justicia, que tiende a sancionar al juez negligente y tardío y que es una consecuencia del irrespeto al debido proceso penal, cuya legalidad se afecta con una morosidad que termina por convertirse en injusticia.

Los jueces son responsables por la duración de proceso penal, por la situación del preso sin condena y por el abuso de la prisión preventiva.

No nos olvidemos también que en el momento en que la Constitución ordena el cese de la prisión preventiva, cada día a partir del cese que pase detenido el procesado, se convierte en un día de privación ilegal de la libertad.

El Estado es responsable por la violación de las Garantías Constitucionales que tienen que ver con el debido proceso, así como también de los tratados internacionales y en cualquier momento ante requerimiento del legítimo interesado va a tener que responder ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tiene competencia sobre el Estado ecuatoriano desde el año 1984. Como prueba de lo dicho consta el fallo de la Corte Interamericana de DD.HH. dictado en diciembre de 1997 en que por reclamación del ciudadano Suárez Rosero, detenido en Quito y sometido a prisión preventiva durante más de 20 meses, condenó al Estado ecuatoriano a indemnizar al detenido por el abuso con la prisión preventiva, pues para la Corte Interamericana, es irrelevante si el acusado es culpable o inocente, pues de lo que se trata es de sancionar al Estado por una justicia lenta y morosa.