LA MEDIACIƓN

Autor: Dr. Vinicio Palacios
Morillo

INTRODUCCIƓN

Mucha de la doctrina y anƔlisis sobre el tema de La
MediaciĆ³n, se lo ha realizado en su mayorĆ­a por profesionales de los Estados
Unidos; esto tal vez como resultado de mucha experiencia acumulada desde 1950
donde ya se practicaba la mediaciĆ³n y el arbitraje como anexos a las cortes.
Muchos autores latinoamericanos en sus textos, siempre citan a tales autores
norteamericanos experimentados en la materia; esperemos que nosotros como
ecuatorianos podamos aportar de igual manera dentro del contexto de nuestro
marco jurĆ­dico y sociedad. Esta investigaciĆ³n pretende darle un estudio y
anĆ”lisis conforme a nuestra legislaciĆ³n ecuatoriana, en relaciĆ³n al tema de mediaciĆ³n;
y especĆ­ficamente a la ejecuciĆ³n, advertido en instituciones jurĆ­dicas vigentes
como los recursos, nulidad y otros.

Como antecedente, es
necesario entender el tĆ©rmino mediaciĆ³n. El autor Eduardo Zurita nos informa
que histĆ³ricamente el principio de la mediaciĆ³n, ?podrĆ­a ser el panel denominado
?comisionados de conciliaciĆ³n?, que apareciĆ³ con la creaciĆ³n del Departamento
del Trabajo de los Estados Unidos y que luego se organizĆ³ con el nombre de
Servicio Federal de MediaciĆ³n y ConciliaciĆ³n para atender diferencias
obrero-patronales. (Moore, 1986)?[1].
Es asĆ­ que
nuestro CĆ³digo del Trabajo, es el primer cuerpo legal que utiliza como concepto
amplio, la palabra MediaciĆ³n, donde incluso la conciliaciĆ³n responde a
un sometimiento obligatorio en conflictos colectivos de trabajo.

La mediaciĆ³n es
un procedimiento no adversarial en el cual un tercero neutral ayuda a las
partes a negociar, para llegar a un resultado mutuamente aceptable.

El mediador no actĆŗa como juez, pues no impone
decisiones, sino que ayuda a las partes a identificar los puntos de
controversia, a explorar las posibles bases de un pacto y las vĆ­as de soluciĆ³n,
puntualizando las consecuencias de no arribar a un acuerdo. Por esos medios,
facilita la discusiĆ³n e insta a las partes a conciliar sus intereses, dando un
resultado rĆ”pido y econĆ³mico.

LA MEDIACIƓN:
CONCEPTO Y GENERALIDADES

Concepto Legal. ?Es un procedimiento de soluciĆ³n de
conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado
mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible,
de carƔcter extra-judicial y definitivo, que ponga fin al conflicto?[2]

Esta acepciĆ³n nos da una idea general, partiendo de la
soluciĆ³n de un conflicto, como acto totalmente voluntario sobre asuntos que se
puedan negociar y transar, consiguiendo un arreglo definitivo de Ćŗltima instancia. Ya nos pone de alerta sobre la
diferencia con una junta o audiencia de conciliaciĆ³n, puesto que Ć©stas son
obligatorias.

Concepto Doctrinal. ?Es una forma de resolver conflictos entro dos o mƔs
personas, con la ayuda de una tercera persona imparcial, el mediador. No son
jueces ni Ɣrbitros, no imponen soluciones ni opinan sobre quien tiene la
verdad, lo que buscan es satisfacer las necesidades de las partes en disputa, regulando
el proceso de comunicaciĆ³n y conduciĆ©ndolo por medio de unos sencillos pasos en
los que, si las partes colaboran, es posible llegar a una soluciĆ³n en la que
todos ganen o, al menos, queden satisfechos. ? Es voluntaria, es confidencial,
y estƔ basada en el diƔlogo?
.[3]

Sabemos que rige
el concepto legal de la Ley de Arbitraje y MediaciĆ³n, pero es necesario
profundizar auxiliados de mĆ”s acepciones para entender al mĆ”ximo su definiciĆ³n
y caracterĆ­sticas, propias de la mediaciĆ³n; como vemos, siempre se busca que
todos ganen, asegura la confidencialidad y nuevamente propende a la cultura del
diĆ”logo; como dice Zulema Wilde y Luis Gaibrois que la mediaciĆ³n es: ?una
negociaciĆ³n expandida, una negociaciĆ³n asistida o dirigida, es decir, es una
tĆ©cnica de soluciĆ³n alternativa de conflictos gestada por un tercero imparcial,
denominado mediador
?[4].
Vemos entonces que la MediaciĆ³n viene a ser un tipo de negociaciĆ³n, un Acta con
fuerza de sentencia de Ćŗltima instancia que le da un valor Ćŗnico a la
resoluciĆ³n de controversias o los conflictos por este medio alternativo.

Resaltemos lo que Eduardo Zurita al respecto indica
que ?La mediaciĆ³n es sinĆ³nimo de diĆ”logo? y no existe aĆŗn el diĆ”logo como cauce
natural de comunicaciĆ³n para resolver y avanzar en la crisis?[5]
. Vemos como incentiva mucho lo que se denomina
como cultura del diĆ”logo, basada en la comunicaciĆ³n directa, lo que actualmente
llamamos como sistema alternativo de soluciĆ³n de impases, donde sino es posible
entre las partes llegar a un acuerdo, deberĆ­a ser necesario la intervenciĆ³n de
un tercero, que puede ser el mediador, luego sometimiento al Arbitraje que ya
se convierte en mecanismo adversarial y finalmente recurrir al Estado como
autoridad de juzgador y responsable de la justicia.

Como ejemplo, es importante resaltar lo que manifiesta
el mismo autor, que ?Entre los chinos y orientales en general, para quienes
el sentido del honor es el valor mĆ”s elevado del individuo, aĆŗn se considera
altamente ofensivo acudir al sistema judicial sin antes intentar un arreglo
directo?[6]
. Es un ejemplo de
cultura donde prima el diƔlogo, dejando como alternativo a la justicia
ordinaria.

Concepto Institucional. ?En un procedimiento de mediaciĆ³n, un tercero
neutral, el mediador, ayuda a las partes a solucionar su controversia de manera
mutuamente satisfactoria. Cualquier acuerdo se formaliza en un contrato. Es un
modo eficaz y econĆ³mico de alcanzar ese resultado manteniendo, y en ocasiones
mejorando, la relaciĆ³n entre las partes. ? Es un procedimiento no obligatorio,
confidencial y basado en los intereses de las partes?
.[7]

Podemos rescatar de esta aseveraciĆ³n, que no se habla
de un conflicto sino de una controversia, que termina en un contrato; bueno
esto propio de la funciĆ³n institucional de la OrganizaciĆ³n Mundial de Propiedad
Intelectual que han decidido llegar a firmar un contrato. Otras caracterĆ­sticas
que vemos son su carĆ”cter econĆ³mico, la eficacia y el fundamento en los
intereses de cada uno.

Concepto AcadĆ©mico. ?IntervenciĆ³n. ParticipaciĆ³n secundaria en un negocio ajeno, a fin
de prestar algĆŗn servicio a las partes o interesados. Apaciguamiento real o
intentado, en una controversia, conflicto o lucha?
.[8]

Vemos que el concepto, se lo toma en forma general a
una intercesiĆ³n entre las partes, para servirles en este caso a un fin, de
resolver su litigio, y mĆ”s aĆŗn como nos afirma de controlarlo y manejarlo.

Concepto PolĆ­tico. ?Es una de las formas de soluciĆ³n pacĆ­fica de las controversias
internacionales. EstĆ” consagrada en la Carta de las Naciones Unidas
?.[9]

En este caso, el autor nos enfoca un criterio general
de ser una soluciĆ³n pacĆ­fica a los conflictos, y nos encamina al tema
internacional que al final lo analizaremos brevemente.

Hemos podido enfocar estos criterios que colaboran con
la interpretaciĆ³n de la mediaciĆ³n. Pero aunque la Ley de MediaciĆ³n y Arbitraje
no habla sobre la supletoriedad de la ley, solo que por su CarƔcter Especial,
estĆ” sobre toda norma que se le opusiere; asĆ­ podemos analizarla desde la
perspectiva de los cuerpos legales generales, siempre y cuando no se opongan, sino
mas bien la complementen o enriquezcan para su interpretaciĆ³n y desarrollo;
asĆ­:

Acuerdo. Como
un acuerdo, como vimos en todas las definiciones, e incluso que se convierte en
un contrato. AsĆ­ cabe seƱalar que este acuerdo vendrĆ­a ser fuente de obligaciĆ³n
como lo estipula el Art. 1453
del CĆ³digo Civil, en su libro IV, De las Obligaciones; pues las partes aceptan
someterse a la mediaciĆ³n y obligarse al momento de suscribir el acta, siendo
este, un concurso real de voluntades.

Capacidad Legal. Es necesario esclarecer que las partes que concurran a una mediaciĆ³n y
por medio de esta finalmente se obliguen por medio del acta de declaratoria de
voluntad, deben, de acuerdo al Art. 1461 del CĆ³digo Civil, sobre la capacidad.

Contrato. Existe una disyuntiva a lo que concierne el acuerdo
que recoge el acta de mediaciĆ³n, pues algunos la toman como un contrato por el
hecho de que segĆŗn el Art. 1454 del CĆ³digo Civil, toma al contrato o convenciĆ³n
al acto donde una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer algo. Que
podrĆ­an ser unilaterales o bilaterales. AsĆ­ en Acta de MediaciĆ³n encierra la
obligaciĆ³n, el acto donde una parte se obliga con otra.

LA MEDIACIƓN COMO UNA NEGOCIACIƓN COLABORATIVA
FACILITADA POR UN TERCERO.
Es una
nueva manera de ver a este mĆ©todo alternativo de soluciĆ³n de conflictos, pues
como analizamos en el capĆ­tulo II, la negociaciĆ³n nos transmite una serie de
herramientas y procesos muy cientĆ­ficos que son de utilidad para que un
tercero, llamado mediador, las use en beneficio de las partes que se encuentren
en conflicto. PodrĆ­amos decir que la negociaciĆ³n llega a convertirse en
herramienta de la mediaciĆ³n.

Como ya comprendimos la negociaciĆ³n colaborativa en el
capitulo anterior, que siendo la mĆ”s razonable, que contrapone a la negociaciĆ³n
basada en posiciones; ?que si bien las posiciones son, en parte, reflejo de
sus intereses, no constituyen sus intereses, sino mƔs bien el lugar desde donde
cada uno piensa que puede protegerlos o defenderlos mejor?
[10].

MARCO JURƍDICO REFERENCIAL EN EL ECUADOR. Dentro de la ComisiĆ³n de Notables reunida en el aƱo de
1994, por motivo de una serie de reformas, la idea nace a partir de la
propuesta realizada por el Doctor Jorge Zavala Egas, que fue respaldada por los
demĆ”s miembros de la ComisiĆ³n, es decir, hubo consenso sobre la propuesta
planteada.

La redacciĆ³n que
propuso la ComisiĆ³n de Notables fue la siguiente:

Ā«Se reconoce le sistema arbitral y otros
mecanismos alternativos para la soluciĆ³n de las controversiasĀ»[11]
.

Luego, una vez que el Presidente Sixto Duran BallƩn,
envĆ­a el proyecto de reformas al Congreso Nacional, el 4 de octubre de 1994,
por diferentes circunstancias se trataron los asuntos por tres diferentes
Ā«paquetesĀ» y en diferentes momentos.

El tema que nos irrumpe, se tratĆ³ en el segundo
paquete de reformas; y es el 11 de enero de 1995, donde se aprueba en primer
debate por unanimidad y el 12 de enero de 1995, se aprueba en segundo debate
sin ninguna observaciĆ³n.

El 26 de noviembre de 1995, se realiza una nueva
consulta popular – convocada por el Presidente de la RepĆŗblica el 29 de agosto
de 1995 – posterior a la consulta del 28 de agosto de 1994. En Ć©sta consulta,
sin ningĆŗn justificativo aparente, se incluye en una pregunta que hacĆ­a
referencia a la FunciĆ³n Judicial, el tema de Medios Alternativos.

El texto de la Consulta Popular y la pregunta
referente a la FunciĆ³n Judicial, introduce un inciso, redactado de la siguiente
manera:

Ā«Se reconoce el sistema arbitral y otros medios
alternativos para la soluciĆ³n de controversiasĀ»
[12].

El resultado de la Consulta Popular del 26 de
noviembre de 1995 fue negativo, en la totalidad de sus preguntas.

A pesar de esto, el 16 de enero de 1996, se publica en
el Registro Oficial el llamado segundo bloque de reformas, en el cual, como quedĆ³
seƱalado en lƭneas anteriores, se incluƭa el tema de los Medios Alternativos.
Si remitimos al texto constitucional, que regirĆ­a entonces, se puede concluir
que la publicaciĆ³n del tema de los Medios Alternativos en la ConstituciĆ³n
PolĆ­tica, carecerĆ­a de validez, era inconstitucional; porque el resultado de la
Consulta Popular, dos meses antes fue negativo respecto a toda la consulta,
incluyendo medios alternativos.

A pesar de este anƔlisis antes dicho, el texto de la
ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la Republica del Ecuador de 1998, definitivamente, en
su Art. 191, inciso tercero, decƭa: ?Se reconocerƔn el arbitraje, la
mediaciĆ³n y otros procedimientos alternativos para la resoluciĆ³n de conflictos,
con sujeciĆ³n a la ley?[13]
. Actualmente se
lo reconoce de manera similar en la actual ConstituciĆ³n en el artĆ­culo 97
cuando se habla del uso de la mediaciĆ³n en lo que respecta a la OrganizaciĆ³n
Colectiva, sobre los principios de participaciĆ³n en democracia y en el artĆ­culo
190 de manera especĆ­fica cuando se reconoce a la mediaciĆ³n como un medio de
soluciĆ³n de conflictos.

La Ley de Arbitraje y MediaciĆ³n vigente, es Ley de la
RepĆŗblica desde el 4 de septiembre de 1997, publicaba en el Registro Oficial
nĆŗmero 145, esta norma jurĆ­dica derogĆ³ disposiciones de Arbitraje que se
encontraban contenidas en el CĆ³digo Procesal Civil y la Ley de Arbitraje
Comercial, dictada mediante Decreto
Supremo No. 735 de 23 de octubre de 1963 y publicada en el Registro Oficial No.
90 de 28 de octubre de 1963 del Ecuador. AdemĆ”s viabilizĆ³ la MediaciĆ³n
en el Ecuador, tanto en lo que respecta a MediaciĆ³n Institucional como a
MediaciĆ³n Comunitaria, establece determinados requisitos y formalidades que
deben cumplir tanto Mediadores como Centros de MediaciĆ³n, para que cumplan con
su finalidad en forma completa.

Al momento, se conoce que existe un proyecto de
Reglamento General de AplicaciĆ³n a la Ley de Arbitraje y MediaciĆ³n, que
realmente es muy necesaria que exista, pese a que segĆŗn la ley, da plazo de 90
dĆ­as para su promulgaciĆ³n por parte del ejecutivo, pero lamentablemente no se
ha dado. Esto serĆ­a vital para lo que son procesos, formas y maneras de
desarrollo de una mediaciĆ³n. Incluso podrĆ­a servir como referencia a la
aplicabilidad y proceso de la ejecuciĆ³n de Actas en caso de no cumplimiento. Su
nulidad y sucesos dentro de la vĆ­a de ejecuciĆ³n como recursos, nulidades
procesales y otros.

Debo manifestar que esta Ley es innovadora, pues ha
permitido reconocer la existencia de la MediaciĆ³n Comunitaria, lo cual
viabiliza que las diferentes comunidades y los sectores urbanos marginales
puedan resolver sus diferencias o problemas internos por medio del diƔlogo y la
MediaciĆ³n, antes que acudan a la Justicia Ordinaria, a mas de que nos
encontramos en un estado plurinacional e intercultural.

Ahora bien el CĆ³digo
OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial determinĆ³ en su artĆ­culo 130 numeral 11, que de
ser el caso conveniente se derive el proceso a una oficina judicial (aĆŗn no
creada) de mediaciĆ³n intraprocesal con la finalidad de llegar a la
conciliaciĆ³n, algo que viene a ser, a mi criterio, una derivaciĆ³n procesal como
lo establece la ley de la materia y el instructivo de derivaciĆ³n procesal. A
mĆ”s de que siempre se confunde entre mediaciĆ³n y conciliaciĆ³n, ya que son
diferentes, el primero cuando el mediador no puede proponer formulas de
arreglo, mientras que en el segundo caso el Juez puede hacerlo dentro de sus
facultades que tiene revestidas como tal.

Administrativo.
En cuanto a la parte administrativa, tenemos el Instructivo para el Registro de
Centros de MediaciĆ³n, publicado en la Gaceta Judicial, AƱo XCIX, Serie XVI,
No.14, de 29 de junio de 1999, PƔgina 3862; el cual establece los requisitos
para su inscripciĆ³n, los pasos administrativos y una serie de requisitos que
veremos adelante.

Como hemos visto, tenemos todo un proceso en lo que
respecta a los medios alternativos, es importante, hacer menciĆ³n del
Instructivo para la derivaciĆ³n de causas a Centros de MediaciĆ³n, emitido por el
Consejo Nacional de la Judicatura, el 1 de agosto de 2007 publicado en el Registro
Oficial No. 139, donde de oficio se deriva toda causa de niƱez y adolescencia y
de ser el caso juzgados civiles donde se haya radicado la competencia; esto
luego de ser calificada la demanda y aceptada por las partes, haciendo
referencia lo que manifiesta el artĆ­culo 46 de la Ley de Arbitraje y MediaciĆ³n.

FUNCIONALIDAD
DE LOS CENTROS DE MEDIACIƓN EN EL ECUADOR.
Para que pueda existir un centro de MediaciĆ³n y por ende entre en
funcionamiento se deben acatar varias disposiciones legales al respecto. En tal
sentido considerando la disposiciĆ³n del Art. 52 de la Ley de Arbitraje y
MediaciĆ³n, se necesita:

Registro en el Consejo de la Judicatura,
quien da vida para su funcionamiento. Para este registro nos basamos en el
Instructivo para el Registro de Centros de MediaciĆ³n (ver anexo 1), resuelto
por el ex Consejo Nacional de la Judicatura el veinte y nueve de junio de mil
novecientos noventa y nueve, que entre otras cosas pedĆ­a el Comprobante de pago
de la Tasa Judicial. (Cien dĆ³lares ($100) por aƱo)[14], actualmente
derogado tƔcitamente.

Este proceso de inscripciĆ³n dura 15
dĆ­as, donde habiendo pronunciamiento positivo o no, se entiende como aprobada
la solicitud[15]. De lo contrario se puede
volver a presentarla, y completando la documentaciĆ³n o requisito indispensable.

Es importante seƱalar que todos los centros de
mediaciĆ³n deberĆ”n remitir copias certificadas de las actas mensualmente, y la
lista de sus mediadores autorizados con sus respectivas firmas. AdemƔs cada aƱo
deberĆ”n presentar un informe descriptivo que refleje la capacitaciĆ³n brindada,
las causas atendidas y los resultados de las mismas. Todo esto al Consejo
Nacional de la Judicatura.

Control. Nos
queda claro que el Consejo de la Judicatura serĆ” el Ć³rgano competente para el
registro de Centros y Mediadores, llevando los respectivos registros como lo
dice el mismo Instructivo para el Registro en su Art. 7 (ver anexo 1);
pero lo que si queda en duda es el control de los mismos y las respectivas
sanciones por omisiones a la ley, instructivos o quejas recibidas.

Lo que si se exige es una constataciĆ³n de la
constituciĆ³n y legal funcionamiento de las oficinas de los centros, pero por
parte de la DirecciĆ³n Provincial del Consejo de la Judicatura, pero solo para
los Centros cuando se proceda a la derivaciĆ³n de los procesos por parte de los
jueces. Esto conforme al Art. 12 del Instructivo para la DerivaciĆ³n de Causas. (Ver
anexo 3).

Registro de Centros por DerivaciĆ³n de Causas. AdemĆ”s parte de este control, La ex DelegaciĆ³n
Distrital serĆ” la encargada de receptar las solicitudes de centros que deseen
ser considerados para la derivaciĆ³n de causas, para lo cual deben presentar: –
Certificado del Registro y – Cupo mensual de causas por juzgado que pueden
atender.

Donde la delegaciĆ³n o ahora direcciĆ³n provincial
deberĆ” informar a los Jueces competentes la lista de centros autorizados con
sus respectivos cupos y cualquier otra informaciĆ³n que se necesite[16].

Finalmente fuera de nuestra esfera cotidiana, a nivel
internacional mĆ”s comĆŗnmente, se ha dado la mediaciĆ³n por otros medios o formas
de hacerlo, y esto es de manera electrĆ³nica, muy a pesar de ello, nuestra
legislaciĆ³n en la Ley de Comercio ElectrĆ³nico recoge tal menciĆ³n y nos dice: ?Para
los casos sometidos a MediaciĆ³n o Arbitraje por medios electrĆ³nicos, las
notificaciones se efectuarƔn obligatoriamente en el domicilio judicial
electrĆ³nico en un correo electrĆ³nico seƱalado por las partes?[17].
Es asĆ­ que se regula
de cierta manera la MediaciĆ³n por medios electrĆ³nicos, donde la invitaciĆ³n a
mediaciĆ³n, en nuestro caso, se la debe hacer imperativamente en el domicilio
legal electrĆ³nico.

Es importante
seƱalar que el CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial establece la
responsabilidad de los mediadores, puesto que el artĆ­culo 17 establece el
principio de servicio a la Comunidad, determinando que es un servicio pĆŗblico,
donde la misma ConstituciĆ³n establece los compromisos de los servidores
pĆŗblicos y de los profesionales, determinando asĆ­ esta noble tarea mediadora
que debe ser encaminada en el respeto de los derechos garantizados por la
ConstituciĆ³n, instrumentos internacionales y las leyes; y mucho mĆ”s en el caso
del Consejo de la Judicatura cuando tiene que registrar y controlar los centros
de mediaciĆ³n y a los mediadores.

Vinicio Palacios
Morillo

Especialista en
Derecho Procesal

[email protected]



[1] ZURITA GIL, Eduardo ?
Manual de MediaciĆ³n y Derechos Humanos ? DefensorĆ­a de Pueblo, Quito,
2001, pag. 37

[2] LEY DE ARBITRAJE Y
MEDIACIƓN Ley s./n. Registro Oficial 145, de 4-IX-97, Art. 43

[3]
www.educastur.princast.es/proyectos/mediaciĆ³n/mediaciĆ³n.html.16-II-2008, 11H00.

[4]
http://www.serpaj.org.ec/es/book/export/html/264 28IX07 19H50

[5] ZURITA GIL, Eduardo ?
Manual de MediaciĆ³n y Derechos Humanos ? DefensorĆ­a del Pueblo, Quito,
2001, pag. 8

[6] ZURITA GIL, Eduardo,
ob. cit., PƔg. 9.

[7] www.wipo.inf/amc/es/mediaciĆ³n/princial-steps.html. 16-II-2008 11H30

[8] CABANELLAS, Guillermo
? Diccionario JurĆ­dico Elemental ? (Ed. Heliasta
S.R.L), Argentina 1979.

[9] BORJA, Rodrigo ? Enciclopedia
PolĆ­tica
– (Fondo de Cultura EconĆ³mica) 3ra. Ed. MĆ©xico 2002.

[10] FOLBERG, Jay; TAYLOR,
Alison ? Med. ResoluciĆ³n de conflictos sin litigio ? (Ed. Limusa) MĆ©x.
1992, pag. 58.

[11] LEIVA GALLEGOS, Pedro
? Curso formaciĆ³n de Mediadores ? (C.C.I.), U. CatĆ³lica sede Ibarra,
2005, PƔg. 1.

[12]
LEIVA GALLEGOS, Pedro ? Ob. Cit., PƔg. 1.

[13] CONSTITUCIƓN POLƍTICA
de la REPƚBLICA DEL ECUADOR, Gaceta Constitucional Junio 1998. RO. 1,
11-VIII-98

[14] REGLAMENTO DE TASAS
JUDICIALES, ResoluciĆ³n CNJ 1, R.O. No. 490, 9 de enero de 2002.

[15] INSTRUCTIVO PARA EL
REGISTRO DE CENTROS DE MEDIACIƓN, Gaceta Judicial No.14, 29 junio 1999, Art. 3.

[16] INSTRUCTIVO
DERIVACIƓN DE CAUSAS A CENTROS DE MEDIACIƓN, R.O. No. 139, 1 agosto de 2007,
Art. 7

[17] LEY DE COMERCIO
ELECTRƓNICO, Ley 67, Suplemento R.O. No. 557, 17 de Abril de 2002, Segunda
DisposiciĆ³n transitoria.