La mala práctica profesional en el COIP

Autor: Prof. Dr. Alfonso Zambrano Pasquel

En la Constitución del 2008, se prevé la responsabilidad
por la mala práctica profesional, aunque se destaca aquella que ?ponga en
riesgo la integridad o la vida de las personas? (Art. 54). Yo he sido contrario
incluso a una llamada Ley de mala
práctica médica
, porque eso sería legislar con dedicatoria en contra de un
gremio profesional. El mal ejercicio profesional pude ocurrir con el abogado,
con el ingeniero civil, ingeniero calculista, con el arquitecto, con el
economista, etc.

Como en la Constitución de Montecristi (Art. 53), se alude a la responsabilidad civil por los
daños y perjuicio ocasionado por negligencia y descuido, se está planteando
tanto la responsabilidad civil, como la penal, por un delito culposo.

El COIP dice:

?Art.
145.- Homicidio culposo.
La
persona que por culpa mate a otra, será sancionada con pena privativa de
libertad de tres a cinco años?.

Artículo 146.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el
ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será
sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de
cumplida la pena, será determinado por la Ley.

Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si
la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.

Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado
deberá concurrir lo siguiente:

1. La mera
producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado.

2. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas
técnicas o lex artis aplicables a la profesión.

3. El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al
deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o
conexas.

4. Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación
profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del
hecho?.

Caben algunas reflexiones preliminares: lo que desarrolla
normativamente el CODIGO ORGANICO
INTEGRAL PENAL es la concreción de la responsabilidad profesional que ya está
prevista en la Constitución del 2008. Por otra parte antes del COIP existía la responsabilidad
profesional del médico por delitos culposos, sea en el caso de lesiones
(incluyendo las permanentes) o de muerte como consecuencia de una imprudente
intervención médica. Esto no es nuevo. Tal vez los casos más notorios han sido
lo que llevaron a proceso penal a médicos por tratamiento indebido como en el
tema de las diálisis a pacientes del IESS, en que fallecieron poco a pocos los
que habían sido víctimas de un ejercicio abusivo de la medicina con la secuela
de infectados o contagiados con el VIH por la reutilización de los equipos de
diálisis.

Jurisprudencia relevante de la
CIDH.

Caso Albán Cornejo y Otros Vs.
Ecuador: Precedente de la mala práctica profesional

Hay un caso que llegó a la Comisión y posteriormente a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos que es el Caso Albán Cornejo y Otros Vs. Ecuador, que dio mérito para la
Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Los reclamantes solicitaron que se
declare la imprescriptibilidad del delito culposo que se imputaba a médicos
ecuatorianos bajo el argumento de tratarse de graves violaciones a derechos
humanos. La Corte IDH consideró que este caso no entraba en el concepto de
graves violaciones a derechos humanos y la prescripción era pertinente.
Agregamos por nuestra parte que en otros casos como: Caso Bulasio vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de
2003
y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador.
Sentencia de 4 de julio de 2007
, que fueron casos de muerte por un uso
excesivo y abusivo de la fuerza pública, se pronunció por la
imprescriptibilidad por tratarse de graves violaciones a derechos humanos.

Estimamos
que el principal argumento para decidir que no existieron graves violaciones a
derechos humanos es que se trata de un delito culposo y no doloso.

En
este caso el Estado destacó la claridad de los párrafos 115, 136 y 137 de la Sentencia de Fondo y
reiteró su voluntad de elaborar un proyecto de ?ley de indebida práctica
médica?, para incorporar al Derecho Penal ecuatoriano un tipo penal específico
sobre la materia, que tome en consideración las peculiaridades que presenta el
ejercicio incorrecto de la medicina y que establezca penas proporcionales a las
conductas delictuosas. Asimismo, agregó que para desarrollar tal tarea se
requiere respetar los tiempos que permitan llegar en forma segura al resultado
esperado, ya que ?[?] no puede ser abordada con ligereza, debe ser un asunto de
debate público pero sobretodo un asunto en el que la defensa de intereses de
víctimas o familiares o la defensa del gremio médico debe ser acogida de manera
referencial y no concluyente, caso contrario [se] propician procesos que
fomentan un ensañamiento del derecho penal en contra de los médicos o [se]
avala[?] el ejercicio incontrolado de una actividad tan importante y necesaria
para la vida misma de los usuarios de los sistemas de salud?.

La
Corte IDH dijo: En los párrafos 136 y 137 de la Sentencia de Fondo este
Tribunal tomó nota de la reiterada voluntad del Estado para revisar su
legislación penal sobre mala praxis médica e indicó que corresponde al propio
Estado decidir la mejor forma de resolver las necesidades de la punición en
esta materia. En razón de lo anterior,
esta Corte advierte nuevamente que la pregunta formulada por los representantes
en la demanda de interpretación interpuesta no se dirige a aclarar o precisar
el contenido de algún punto de la
Sentencia, sino a obtener una decisión diferente de la
dispuesta en el fallo.

Nota: Este debe ser el
antecedente para la incorporación en el CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL del
artículo sobre la Mala Práctica Profesional.

Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador: intensa supervisión Estatal

Hay
otra sentencia importante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que es
el caso Suárez Peralta Vs. Ecuador de 23
de mayo del 2013.
Aquí el principal mensaje es que el Estado ecuatoriano
debe ser muy riguroso en el otorgamiento de la autorización para que el médico
y el especialista sean habilitados para el ejercicio de su profesión, y en el
otorgamiento de los permisos para que funcionen los centros hospitalarios tanto
públicos como privados. Pero la responsabilidad del Estado no concluye allí
sino que tiene supervigilar el ejercicio
de la profesión del médico, y debe supervisar que las condiciones de calidad de
los centros públicos y privados de atención hospitalaria no se deterioren precisamente
para garantizar la calidad del servicio médico y de la asistencia hospitalaria.

Prof. Dr. Alfonso Zambrano Pasquel

Profesor titular de
Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica de Guayaquil