Por: Dr. Cesar Zapata Albuja

Ex Agente Fiscal del Ministerio Público

Constitución Política de 1998:

El Art. 217 de la Constitución Política de la República del Ecuador del año 1998, establecía como naturaleza jurídica del Ministerio Público de ser uno, indivisible e independiente en sus relaciones con las ramas del poder público y lo integraran los funcionarios que determine la ley. Tendrá autonomía administrativa y económica. El Ministro Fiscal General del Estado ejercerá su representación legal.

Analizando esta disposición constitucional se observa que el Ministerio Público en su naturaleza jurídica institucional, se estructuraba en una entidad, única, indivisible e independiente en sus relaciones con las demás ramas del poder público, es decir que no se encontraba subordinada o adscrita a ninguna institución o autoridad pública, concediéndole total independencia en sus funciones, como un organismo de control en defensa de la sociedad, encontrándose en el mismo ámbito administrativo y jerárquico de las otras instituciones de control, como son: La Contraloría y la Procuraduría General del Estado, la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y las Superintendencias de Bancos y Compañías. Además le investía al Fiscal General con el rango de “MINISTRO FISCAL GENERAL DEL ESTADO”, con amplias facultades, tal como lo establecía el Art. 218, de la misma constitución de 1998, como el de vigilar el funcionamiento y aplicación del régimen penitenciario y la rehabilitación social del delincuente, coordinar y dirigir la lucha contra la corrupción con la colaboración de todas las entidades, que dentro de sus competencias tengan igual deber; y además, coadyuvar en el patrocinio público para mantener el imperio de la Constitución y la ley.

Constitución Política 2008:

El Art. 194 de la actual Constitución Política “La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible, funcionara de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal y actuara con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso”.

La redacción de esta norma constitucional ya referida de la actual constitución en vigencia en su aplicación genera las siguientes situaciones jurídicas administrativas e institucionales de esta entidad del Estado:

  1. Que la Fiscalía General del Estado, denominada anteriormente como Ministerio Público, en la actual Constitución se reestructura su naturaleza jurídico administrativa institucional como un organismo de control para transformarse en un órgano autónomo de la Función Judicial, disminuyendo su autonomía a lo administrativo, económico y financiero, pero manteniendo su unidad e indivisibilidad.
  2. Al encontrarse inmersa la Fiscalía General del Estado como órgano autónomo de la Función Judicial, pierde su independencia en su relación con las demás ramas del poder público como organismo de control, en defensa de la sociedad, quedando esta facultad controladora en competencia del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; de conformidad a las normas constitucionales 207, 208; porque es absorbida y arrastrada dentro del ámbito institucional de la función judicial, debiendo adecuarse a su organización y funcionamiento como organismo operador de la administración de justicia.
  3. El Art. 177 de la actual constitución señala: “La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinara su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia”. Disposición constitucional que guarda intima relación con el Art. 178 de la misma carta política: “Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes: 1. La Corte Nacional de Justicia, 2. Las cortes provinciales de justicia; 3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley, 4. Los juzgados de paz. El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial.

La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley. LA DEFENSORIA PÚBLICA Y LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO SON ÓRGANOS AUTONÓMOS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL. La ley determinara la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia. Como consecuencia jurídica institucional de las disposiciones constitucionales ya referidas, el Fiscal General del Estado, los Fiscales Distritales, Agentes Fiscales, y los demás funcionarios y empleados de esta entidad, se trasformaran en servidores judiciales de un órgano autónomo de la función judicial que es la Fiscalía General del Estado.

  1. Al ser la Fiscalía General del Estado un órgano autónomo de la Función Judicial, deberá sujetarse de manera obligatoria y constitucional, al órgano de gobierno administrativo vigilancia y disciplina que es el CONSEJO DE LA JUDICATURA organismo que tiene entre sus funciones principales en el numeral tres (3) del Art. 181 de la Constitución Política vigente, de la de dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la función judicial, entre los cuales estarían comprendidos los fiscales distritales, agentes fiscales, funcionarios y demás empleados de la Fiscalía General del Estado, así como su evaluación, ascenso y sanción, quedando como letra muerta la disposición constitucional del Art. 197 que dice: “Se reconoce y garantiza la carrera fiscal, cuyas regulaciones se determinaran en la ley.

La profesionalización con base en la formación continua, así como la evaluación periódica de sus servidoras y servidores, serán condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera fiscal”. Lo que significa que la Fiscalía General del Estado como órgano autónomo de la función judicial pierde capacidad jurídica para nombrar, designar promover y sancionar a los fiscales distritales, agentes fiscales y demás empleados y funcionarios de esta entidad, cuya competencia y aplicación le corresponde por la mencionada disposición constitucional al Consejo de la Judicatura de la Función Judicial, quedando reducida la autonomía de esta institución a lo económico, administrativo y presupuestario.

  1. Que al absorber a la Fiscalía General del Estado y a la Defensoría Pública como órganos autónomos al ámbito de la función judicial, tiene que necesariamente adecuarse esta nueva configuración interinstitucional, por mandato constitucional en un solo cuerpo jurídico, llámese Código Orgánico de la Función Judicial o nueva Ley Orgánica de la misma, acorde a esta nueva realidad institucional, estableciendo una nueva estructuración jurídica administrativa adecuando un mecanismo de funcionamiento para su aplicación en la administración de justicia, conservando y manteniendo la independencia en el rol de sus funciones y atribuciones que les corresponde a estos órganos autónomos de acuerdo a la Constitución Política vigente.
  2. La designación de Fiscal General del Estado que consta en la actual Constitución Política, en el Art. 194, debería ser de Fiscal General de la Función Judicial, por tratarse de un órgano autónomo de dicha función, de conformidad a lo establecido en las normas constitucionales 177, 178, de esta carta política.
  3. El Ministro Fiscal General en la anterior Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público literal “o” del Art. 8, tenia que presentar un informe anual al Congreso Nacional sobre las labores cumplidas, que era su autoridad nominadora; actualmente tiene que presentar una rendición de cuentas de sus actuaciones ante el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del Art. 208 de la actual carta política, Consejo que de acuerdo al numeral 11 de la misma disposición jurídica constitucional es su autoridad nominadora como Fiscal General del Estado, debiendo posesionarse de conformidad al numeral 11 del Art. 120 de la actual constitución ante la Asamblea Nacional.

Lo que significa que las actuaciones del Ministro Fiscal no eran reguladas ni controladas por entidad o autoridad pública alguna, simplemente se enmarcaban en la Constitución de 1998, Ley Orgánica del Ministerio Público y demás reglamentos; hoy con la nueva Constitución del 2008, las actuaciones del Ministro Fiscal General se encuentran observadas y controladas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, lo que le resta autonomía en sus atribuciones como representante legal de la Fiscalía General del Estado.