Autor: Ab. Jorge Luis Mazón San Martín

Ser juzgado por un juez competente y de acuerdo al trámite propio de cada procedimiento es disposición normativa de rango constitucional y garantía del debido proceso contemplada en el artículo 76.3 de la Norma suprema.

Curiosamente, esa garantía posee una doble consagración constitucional, pues está contemplada también en el mismo artículo 76 (numeral 7 literal k) de la Constitución del Ecuador como una de las garantías del derecho a la defensa, aplicable a toda clase de procedimientos. En las materias para las que aplica el Código Orgánico General de Procesos (en adelante COGEP), está consagrada también como una de las solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos en el artículo 107.2.

El que se llegue a tramitar un proceso por un juzgador incompetente, es asunto grave, que puede ser atacado inclusive luego de haber obtenido una sentencia ejecutoriada, siempre que está todavía no haya sido ejecutada, vía acción de nulidad de sentencia, según lo prevé el artículo 112.1 del COGEP que expresamente indica que la sentencia ejecutoriada que pone fin al proceso es nula en por falta de jurisdicción o competencia de la o del juzgador que la dictó, salvo que estas se hayan planteado y resuelto como excepciones previas.

Momento Procesal para declarar la incompetencia

En juicio, y según las reglas del nuevo código procesal vigente, existen varios momentos procesales donde el demandado puede alegar la incompetencia del juzgador. Puede hacerlo al deducir sus excepciones previas en la contestación a la demanda, pues la incompetencia del juez es, justamente, la primera de dichas excepciones según lo establece el artículo 153.1 del COGEP. Es una excepción previa insubsanable, pues no hay manera de que el mismo juzgador que reconoce su incompetencia, pueda hacer algo en ese proceso para continuar conociendo de la causa, salvo que se trate de un caso de competencia territorial, que puede llegar a subsanarse si las partes convienen expresa o tácitamente en prorrogarle la competencia territorial, según lo previsto por el artículo 162 del COFJ.

El juez, al momento de calificar la demanda, puede descubrir también que no es competente por cualquiera de las razones establecidas en la ley para tramitar la demanda propuesta por el actor del juicio. En este caso, la ley procesal le faculta para inadmitir de entrada la demanda y ordenar su archivo (Art. 147.1 del COGEP).

Pero supongamos que el juez no cayó en cuenta respecto de su incompetencia y calificó y admitió a trámite la demanda; y supongamos también que el demandado omitió plantear la incompetencia del juzgador como excepción previa en su contestación de la demanda (recuérdese que en el nuevo sistema procesal de juzgamiento en audiencias establecido por el COGEP, las excepciones previas están tasadas legalmente y el demandado o actor reconvenido solo pueden plantear aquellas que están estipuladas en el artículo 153 del Código). En estos casos, todavía queda un momento procesal donde es posible plantear la incompetencia del juez: el momento de declaratoria de la validez procesal en la audiencia.

En el momento en el que el juez consulta en audiencia a las partes para que se pronuncien respecto de la validez procesal (que es parte de la fase de saneamiento del proceso por la que inician las audiencias en todos los procedimientos establecidos en el COGEP), el demandado bien podría poner sobre el tapete la discusión respecto de la incompetencia del juzgador. Y esto porque, en la fase de declaratoria de la validez del proceso, las partes (e incluso el juez, de oficio), pueden plantear cuestiones que tengan que ver con vicios de procedimiento, es decir, irregularidades presentadas al tramitar el juicio que impliquen apartamientos de los procedimientos establecidos en la ley para tramitar los procesos determinados, u omisión de solemnidades sustanciales; la competencia del juzgador -hemos dejado dicho- es una de ellas. Las solemnidades sustanciales, están contempladas en el artículo 107 del COGEP.

Si la incompetencia del juez no se plantea al calificar la demanda (por el mismo juez) o como excepción previa o en fase de declaratoria de la validez del proceso en la audiencia respectiva (por el demandado), todavía hay una oportunidad adicional de hacerlo: como acción en juicio de nulidad de sentencia ejecutoriada, si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 112 del código procesal.

Y hay también una oportunidad adicional, que tiene exclusivamente el actor reconvenido, cuando al contestar la reconvención ha omitido deducir la excepción previa de incompetencia del juez: reformar sus excepciones. Esta posibilidad está contemplada en la parte final del tercer inciso del artículo 151 del COGEP, que trata sobre la contestación de la demanda. No debe olvidarse, desde luego, que las reglas de la contestación de la demanda, rigen también para la contestación de la reconvención, en los juicios en los que la ley permite contrademandar, y que esta alegación del actor tendría efectos solamente sobre la reconvención planteada en su contra, y no sobre la demanda inicial que originó el proceso.

Caso concreto de incompetencia del juez

He tenido un caso muy interesante que ilustra esta última posibilidad. En un juicio de reivindicación de un inmueble en el que he patrocinado a la parte actora (los herederos del difunto dueño del inmueble), la demandada fue la última esposa del difunto, quien no tenía derechos respecto de ese inmueble, pues el bien había sido adquirido por su esposo antes de casarse con ella. La demanda fue propuesta ante uno de los jueces de lo civil, que son los competentes para tramitar esta clase de pretensiones. La pretensión de los actores era que la demandada les restituya la posesión del inmueble, del que se hallaba en posesión ilegal e ilegítima la última esposa desde la muerte del padre de mis representadas.

Al contestar la demanda, la demandada alegó que carecía de lo suficiente incluso para su congrua sustentación, y reconvino a los actores con la porción conyugal, derecho del cónyuge sobreviviente que está reconocido en el artículo 1196 y siguientes del Código Civil. A título de porción conyugal, la demandada en su reconvención le estaba solicitando al juez civil que le sea reconocida la cuarta parte de los bienes que conformaran el patrimonio del difunto; en concreto, la cuarta parte del inmueble disputado en el juicio.

Al contestar la reconvención, no caí en cuenta que el juez civil era incompetente para tramitar esta reconvención, pues las pretensiones que se sustentan en normas contenidas en el Libro III del Código Civil, como la porción conyugal, deben ser tramitadas por los jueces de familia, por mandato del artículo 234.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Unos pocos días antes de la audiencia preliminar, sin embargo, usando la facultad que está reconocida para el demandado en el tercer inciso del artículo 151 del COGEP, reformé mis excepciones, agregando a las que había deducido en mi contestación a la reconvención, la excepción previa de incompetencia del juzgador.

En la audiencia, se abrió de entrada el debate sobre las excepciones previas deducidas por las partes. Tras este debate, el juez, aceptando la excepción previa que deduje al reformar mis excepciones, se declaró incompetente para tramitar la reconvención, y el juicio siguió únicamente para conocer la pretensión de mis representados: la reivindicación del inmueble propuesta en la demanda inicial.

Si, de todas maneras, un juez incompetente tramita un proceso, sin que las partes caigan tampoco en cuenta, cabe todavía la posibilidad de que en segunda instancia, el tribunal de la Corte Provincial respectiva, al abordar la resolución de un posible recurso de apelación, caiga en cuenta que no es competente para tramitarlo y resolverlo (y por tanto, que tampoco lo era el juez de primera instancia), en cuyo caso el tribunal tendrá que declarar la nulidad hasta la calificación de la demanda, y ordenar que se remita el proceso para sorteo a la Unidad Judicial correspondiente, para que un juez competente califique nuevamente la demanda y reinicie el trámite liberándolo del vicio de nulidad que lo aquejaba. Este procedimiento de la Corte Provincial, no está previsto estrictamente en el COGEP ni en ninguna otra ley de la República, pero como por mandato del artículo 18 del Código Civil los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley; y como el numeral 7a de la misma disposición legal señala que “A falta de ley se aplicarán las de casos análogos”, la Corte Provincial debería aplicar el procedimiento establecido en el artículo 13 del COGEP, que regula el procedimiento a seguir por los jueces de primer nivel en los casos en que acepten la excepción previa de incompetencia planteada por el demandado, salvo que esta sea en razón de la materia, esto es, remitir de inmediato el proceso al juzgador competente, o para sorteo entre ellos, si existen varios en la jurisdicción territorial correspondiente; esto, en salvaguarda además del derecho constitucional que tenemos todos los ciudadanos a recibir del Estado tutela efectiva de nuestros derechos.

JORGE LUIS MAZÓN SAN MARTÍN

ABOGADOLEGAL GROUP

<[email protected]>