Ā«LOS ACREEDORES DE (O EN) LA SUCESIONĀ»

INDICE

Resumen Ejecutivo y PresentaciĆ³n
I.- CONCEPTO DE ACREEDOR
II.- CLASIFICACIƓN Y JERARQUƍA DE LOS CRƉDITOS
III.- LEGALIZACION DE CRƉDITOS
IV.- RECONOCIMIENTO DE CREDITOS
CONCLUSIƓN GENERAL
BIBLIOGRAFIA BASICA

RESUMEN EJECUTIVO

El proceso sucesorio es un juicio universal, pues con Ć©l se pretende liquidar todo el patrimonio del causante, pagĆ”ndose con aquĆ©l, primero, a los acreedores, segĆŗn los grados de preferencias de que gocen; luego se cubrirĆ”n los gananciales y los legados, si los hubiere y lo restante, si quedare, se distribuirĆ” entre los herederos. En otras palabras, el fin del proceso sucesorio es el determinar quiĆ©nes son herederos, cuĆ”l es el total del patrimonio, cuĆ”nto vale, quienes constituyen el pasivo, para finalmente concluir con la indivisiĆ³n patrimonial venida con la muerte de su titular.

Ha dicho la Sala Segunda de la Corte :Ā»Todo proceso sucesorio busca la liquidaciĆ³n del patrimonio del causante, pues antes de entrar a decidir quĆ© parte les corresponde a los causahabientes, deben cancelarse las obligaciones que afectan a ese patrimonio..Ā»

Por ello, siendo el proceso sucesorio la vƭa para que los acreedores cobren sus crƩditos- salvo los acreedores separatistas- es de vital importancia tener claro el tema de acreedores y crƩditos y demƔs cuestiones con los que se relaciona.

PresentaciĆ³n

El tema de los acreedores de (o en) la SucesiĆ³n, hace indispensable estudiar con precisiĆ³n el concepto de acreedor y tipos; jerarquĆ­a, legalizaciĆ³n y reconocimiento de crĆ©ditos, por lo que es el interĆ©s del presente encuadrar doctrinaria y legalmente este personaje tan importante en un proceso sucesorio, pues dependerĆ” de la satisfacciĆ³n prioritaria de sus crĆ©ditos que haya patrimonio sucesorio para distribuir entre los herederos y, en su caso, los legatarios. En todo caso, hay que tener presente que si los bienes fueran de los considerados gananciales por el art. 41 del CF , igualmente la parte de gananciales que le corresponda al cĆ³nyuge supĆ©rstite, lo serĆ” sobre su valor neto, o sea una vez pagados los crĆ©ditos que pesen sobre esos bienes.

I.- CONCEPTO DE ACREEDOR

Acreedor es toda aquella persona, fĆ­sica o jurĆ­dica, que teniendo a su favor un crĆ©dito, real o personal, recibe o espera recibir como contrapartida el pago y satisfacciĆ³n del mismo. Procesalmente, es quien tiene legitimaciĆ³n dentro de un proceso sucesorio para reclamar ese crĆ©dito (928 in fine, CPC)

Se ha dicho que los acreedores Ā» son los sujetos privilegiados del derecho hereditario dados los fines especĆ­ficos que persigue esta rama del ordenamiento jurĆ­dicoĀ»

II.- CLASIFICACIƓN Y JERARQUƍA DE LOS CRƉDITOS .

SegĆŗn el CC , arts 989,991, 993, los crĆ©ditos se clasifican y jerarquizan de la siguiente forma:

CrƩditos con privilegio sobre determinados bienes.
CrƩditos de la masa y los que se equiparan a Ʃstos.
CrƩditos comunes o quirografarios.

SegĆŗn el CCo, art.886, para efectos de reconocimiento y pago los crĆ©ditos se clasifican de la siguiente manera:

CrƩditos con privilegio sobre determinado bien.
CrƩditos de los trabajadores.
CrƩditos del arrendador y el arrendatario.
CrƩditos de la masa.
CrƩditos comunes o quirografarios.

La anterior clasificaciĆ³n se debe Ā«completarĀ» a tenor de lo dispuesto por el art. 794 CPC, que dice: Ā«En lo relativo a los contratos de trabajo, crĆ©ditos de los trabajadores y crĆ©ditos alimentarios, se estarĆ” a lo que disponen el CĆ³digo de Trabajo y el de FamiliaĀ».

El CT y CF disponen, respectivamente:

Ā«ARTICULO 33.- Las indemnizaciones previstas en los artĆ­culos 28, 29 y 31 procederĆ”n tambiĆ©n cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesiĆ³n u otras similares, gozarĆ”n los crĆ©ditos que por estos conceptos correspondan a los trabajadores de un privilegio especialĆ­simo sobre todos los demĆ”s acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el curador, depositario, albacea o interventor estarĆ”n obligados a pagarlos dentro de los treinta dĆ­as siguientes al reconocimiento formal que ellos o los Tribunales de Trabajo hagan de dichos crĆ©ditos, o en el momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todoĀ»

Ā«ARTICULO 171.- La deuda alimentaria tendrĆ” prioridad sobre cualquier otra, sin excepciĆ³nĀ».

Por otra parte, son crƩditos con privilegio sobre determinado bien, arts. 993 CC y 901, CCo :

1. El fisco y los municipios por los impuestos que corresponden al aƱo precedente a la declaraciĆ³n del (sucesorio), sobre el valor de las cosas sujetas a dichos impuestos.
2. El acreedor hipotecario.
3. El acreedor pignoraticio.
4. Los acreedores que teniendo el derecho de retenciĆ³n hayan usado de este derecho sobre el valor de cosa o cosas determinadas.
5. El arrendador de finca rĆŗstica o urbana, por el monto de lo que por causa del arriendo se le adeude hasta la terminaciĆ³n de Ć©ste, sobre el valor de los frutos de la cosa arrendada, existentes en la finca o en la masa y sobre el de todos los objetos con que el arrendatario la haya provisto.

Los CrĆ©ditos de la Masa, segĆŗn los arts.989 CC y 894 CCO, son:

1.- Las que provienen de gastos tanto judiciales como de actos u operaciones extrajudiciales hechos en interĆ©s comĆŗn de los acreedores para la comprobaciĆ³n y liquidaciĆ³n del activo y pasivo de la sucesiĆ³n, para la administraciĆ³n, conservaciĆ³n y realizaciĆ³n de los bienes del deudor y para la distribuciĆ³n del precio que produzcan. Gastos judiciales son los de tramitaciĆ³n del expediente como papel sellado, timbres, honorarios de abogado, de la diligencia de depĆ³sito, costas personales, publicaciĆ³n de edictos y todos aquĆ©llos que sean indispensables para darle trĆ”mite legal al sucesorio.

2.-Todos los que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por el albacea.

3. Los que procedan de contratos celebrados por el causante con anterioridad a su muerte y no hubieran sido cumplidos por Ć©l, en los casos que los acreedores de la sucesiĆ³n opten por llevar a cabo el negocio.

4.- La devoluciĆ³n que, en el caso de rescindir algĆŗn acto o contrato del causante, ha de hacerse de lo que Ć©ste hubiera recibido en virtud de dicho acto o contrato; y la indemnizaciĆ³n debida al poseedor de buena fe de las cosas que la sucesiĆ³n reinvindique.

5.- Las devoluciones que la sucesiĆ³n debe hacer de las cantidades que haya recibido por cuenta del precio de los valores y demĆ”s bienes ajenos que hubiere enajenado el causante o la misma sucesiĆ³n.

6.- Las deudas provenientes de impuestos fiscales hasta su extinciĆ³n y los impuestos municipales corrientes.

7.- Los que por ley tengan ese carƔcter.

A su vez, los crƩditos que se equiparan a los de la masa, para efectos de pago, arts. 991 CC, 895 CCo, son:

1.- Los que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de los miembros de su familia que vivieren con Ć©l, cuando estos murieren sin dejar bienes con que satisfacer los gastos.
2.- Los provenientes de asistencia mƩdica prestada y de medicinas o vƭveres suministrados en el mes anterior ala muerte del causante.

Existe una disposiciĆ³n especial en cuanto al pago de ciertos crĆ©ditos que el CC dispone posponer y ademĆ”s no liquidar en la sucesiĆ³n:

1.- Las multas debidas por el causante, salvo en cuanto importen indemnizaciĆ³n.
2.-Las costas que se han causado al acreedor por su participaciĆ³n en la sucesiĆ³n.
3.- Los crĆ©ditos que procedan de un acto de liberalidad en recompensa de servicios que admitan una estimaciĆ³n en dinero.

La DOCTRINA , tratĆ”ndose de los tipos de crĆ©ditos y su jerarquĆ­a, los clasifica, en crĆ©ditos con privilegio y crĆ©ditos comunes, segĆŗn la preferencia en el pago; a su vez los primeros los divide, segĆŗn que el privilegio sea especial o general , siendo aquellos los que tienen un bien especialmente reservado en garantĆ­a del crĆ©dito, como los reales por ejemplo, y, los segundos, los que, sin tener una garantĆ­a tal, tendrĆ”n preferencia de ser pagados antes que los comunes o quirografarios. Por supuesto, hay que considerar los crĆ©ditos Ā«de la masaĀ» y los que Ā«se equiparan a la masaĀ», pues Ć©stos, sin tener ningĆŗn privilegio, deben ser soportados en su pago hasta por los mismos privilegiados reales, en cuanto les beneficie o por tratarse de obligaciones que resultan del trĆ”mite mismo del proceso sucesorio, como los honorarios del abogado director, del notario, de los peritos y el propio albacea; o bien de gastos de escrituras, inscripciones, timbres, gastos de funeral o medicinas, entre otros (v. art.992 CC, inciso 1).

Dentro de los crĆ©ditos con privilegio especial, el CC y CCo., seƱalan los Ā«acreedores con privilegio sobre determinado bienĀ», como los hipotecarios y prendarios, entre otros.
En los de privilegio general se ubican los alimentarios y los de los trabajadores. Las deudas de la masa, con una preferencia en el pago, les siguen y, por Ćŗltimo, los comunes o quirografarios. Del pago de estos crĆ©ditos, sus privilegios, sus preferencias y caracterĆ­sticas se tratarĆ” infra, en la Cuarta Parte

III.- LEGALIZACION DE CRƉDITOS

Al declararse abierto el proceso sucesorio, se emplaza a Ā«todos aquellos que creen tener interĆ©s en el sucesorioĀ» para que se presenten a hacer valer su derecho (art. 917 CPC). Es esta la oportunidad para que los acreedores se presenten al proceso legalizando su respectivo crĆ©dito, sin perjuicio de que lo puedan hacer en otro momento, segĆŗn se desprende de los arts. 564, 565, 566 y 567 CC, en cuyo caso el juez, con audiencia a los otros interesados, resolverĆ” aprobando o no el crĆ©dito extemporĆ”neamente presentado, lo que no perjudicarĆ” reparticiones y pagos definitivos ya hechos . Al respecto seƱala el CPC, art.934, que Ā«Los bienes de toda sucesiĆ³n responderĆ”n, aĆŗn con perjuicio de tercero, hasta seis meses despuĆ©s de la publicaciĆ³n del primer edicto de emplazamiento, para el caso de que dentro de ese plazo se presentare algĆŗn reclamo contra la sucesiĆ³n.Ā»

Hay que tener presente tambiƩn que, como sƭ sucede en los procesos concursales, la muerte del deudor no provoca el vencimiento de las obligaciones. De ahƭ lo dispuesto en el art. 567 CC.

Legalizar es reclamar, producir; formalmente es la solicitud del acreedor en el proceso para que se le pague su crĆ©dito, para lo que deberĆ” presentar el tĆ­tulo en que conste el crĆ©dito, demostrando la existencia, monto y causa de la obligaciĆ³n.

De acuerdo al art. 902 CPC, Ā» A la sucesiĆ³n le serĆ” aplicable lo dicho en los artĆ­culos 771 y 772″, tambiĆ©n de ese CĆ³digo.

Esos numerales dicen:

Ā«ARICULO 771.-Todos los acreedores, salvo los hipotecarios, los prendarios, los arrendadores, los arrendatarios y los de crĆ©dito reconocido en sentencia, deberĆ”n legalizar sus crĆ©ditos y reclamar oportunamente el privilegio que posean.
Los acreedores residentes en el extranjero, que no tengan apoderado en el paƭs, gozarƔn de un plazo de dos meses para legalizar y reclamar el privilegio.
El acreedor que no legalizare su crĆ©dito, oportunamente, perderĆ” el privilegio que pudiera corresponderle y se convertirĆ” en un acreedor comĆŗn; pero, mientras el concurso estuviere pendiente, podrĆ” alegar su crĆ©dito para que sea tomado en cuenta en las reparticiones que estuvieren por hacerse, sin derecho alguno a las que se hubieren hecho con anterioridad.
No serĆ” oĆ­do el acreedor que se presentare a legalizar su crĆ©dito cuando ya estuviere repartido en su totalidad el haber del concursoĀ»

Ā«ARTICULO 772.- El escrito de legalizaciĆ³n podrĆ” comprender el reclamo de distintos acreedores, y deberĆ” presentarse con una copia. En Ć©l se expresarĆ”n el nombre y los apellidos del acreedor o acreedores, su ocupaciĆ³n y su vecindario, el tĆ­tulo o causa, la cantidad del reclamo y la preferencia, si la hubiere.
Asimismo, deberĆ” contener una relaciĆ³n sucinta de los hechos en los que se funde el reclamo, y deberĆ” ofrecerse la prueba correspondiente; si Ć©sta consistiere en documentos, serĆ”n acompaƱados los originales junto con dos copias de ellos. Los originales los guardarĆ” el juez y al curador (albacea) se le entregarĆ” una copia, tanto de Ć©stos como del escrito de legalizaciĆ³n.
Siendo litigioso el crĆ©dito al tiempo de abrirse el concurso, bastarĆ” para su legalizaciĆ³n hacer referencia al respectivo proceso.
En el caso del pĆ”rrafo anterior, tratĆ”ndose de acreedores colitigantes que no tengan intereses opuestos, deberĆ”n constituir un apoderado comĆŗn. En virtud de la aceptaciĆ³n del poder quedarĆ” obligado el apoderado, mientras no sean reemplazado legalmente, a seguir el proceso concursal (sucesorio) hasta su conclusiĆ³n; y todo lo hecho por Ć©l obligarĆ” a sus mandantesĀ».

Ahora bien, no todos los crĆ©ditos deben ser legalizados, dentro del mismo proceso sucesorio, pudiendo hacerse fuera de Ć©l, como en el caso de los llamados crĆ©ditos separatistas que, como su nombre lo dice, pueden separarse para cobrar fuera del sucesorio, pues conforme el ordenamiento procesal Ā«tienen ya establecido el trĆ”mite para ser cobradosĀ». Es el caso Ćŗnico de los crĆ©ditos hipotecarios y prendarios.

En cuanto a los demƔs crƩditos, con privilegio sobre determinado bien, generales, de la masa y comunes, sƭ deben legalizar sus crƩditos, previo a ser reconocidos y aprobados, como se expondrƔ mƔs adelante.

IV.- RECONOCIMIENTO DE CREDITOS

Legalizado un crĆ©dito, o sea presentado para su cobro, corresponde a la Junta de Interesados pronunciarse, por votaciĆ³n personal de todos ellos por igual , excepto el del cĆ³nyuge que serĆ” doble, sobre la conformidad o no con dichos reclamos. En esta Junta participarĆ”n los herederos, legatarios y acreedores legalizantes y cada uno podrĆ” hacer uso de su respectivo voto, a menos que los herederos paguen a los acreedores y los legatarios en el acto o se comprometan a hacerlo, con garantĆ­a suficiente, a criterio del juez, dentro del mes siguiente a la realizaciĆ³n de la Junta. Igualmente, para efectos de la votaciĆ³n, no se considerarĆ”n acreedores a quienes Ā«reclaman pagos por costas o dinero suplido para la tramitaciĆ³n del juicio sucesorioĀ».

TambiĆ©n puede pasar que, o se suprima esta Junta, si asĆ­ lo piden los interesados, Ā«una vez tomados los acuerdos del casoĀ» o que no compareciere Ā«ninguna de las partesĀ», por lo que el juez, ademĆ”s de tener por aprobados el inventario y el avalĆŗo, se Ā«pronunciarĆ” tambiĆ©n sobre los reclamos pendientesĀ», siempre que estĆ©n comprobados en autos (art.926 Ć­dem)

El artĆ­culo 927 del CPC, refiriĆ©ndose al reconocimiento de un crĆ©dito dispone que se tendrĆ” por tal Ā«con el voto de la mayorĆ­a, si no hubiera disposiciĆ³n legal que lo impida y si se tratare de deudas que efectivamente estĆ©n a cargo de la sucesiĆ³n. El Tribunal podrĆ” negar ese reconocimiento si tuviere motivo fundado para creer que se trata de una colusiĆ³n en daƱo de la sucesiĆ³n, o de la minorĆ­a de los interesadosĀ».

En cuanto a la Ā«aprobaciĆ³n que hiciera el Tribunal de algĆŗn reclamo presentado podrĆ” ser objetada por cualquier interesado, lo cual deberĆ” hacer en la vĆ­a incidental y dentro del plazo de ocho dĆ­as, a partir del dĆ­a siguiente al de la notificaciĆ³n de la resoluciĆ³n aprobatoriaĀ» (art. 926, penĆŗltimo pĆ”rrafo CPC)

En todo caso, el principio en el tema de reconocimiento de crĆ©ditos es que el juez puede negarle el reconocimiento a un crĆ©dito aprobado por la Junta pero no puede aprobar uno rechazado por ella. En ese caso el acreedor deberĆ” Ā«plantear una acciĆ³n ejecutiva u ordinaria, segĆŗn el caso, en contra de la sucesiĆ³n.Ā»

Legalizados y reconocidos los crĆ©ditos, se tendrĆ” por definitivamente constato el pasivo de la SucesiĆ³n.

CONCLUSION GENERAL

El proceso sucesorio es un juicio universal, pues con Ć©l se pretende liquidar todo el patrimonio del causante, pagĆ”ndose con aquĆ©l, primero, a los acreedores, segĆŗn los grados de preferencias de que gocen; luego se cubrirĆ”n los gananciales y los legados, si los hubiere y lo restante, si quedare, se distribuirĆ” entre los herederos. En otras palabras, el fin del proceso sucesorio es el determinar quiĆ©nes son herederos, cuĆ”l es el total del patrimonio, cuĆ”nto vale, quienes constituyen el pasivo, para finalmente concluir con la indivisiĆ³n patrimonial venida con la muerte de su titular.

Ha dicho la Sala Segunda de la Corte :Ā»Todo proceso sucesorio busca la liquidaciĆ³n del patrimonio del causante, pues antes de entrar a decidir quĆ© parte les corresponde a los causahabientes, deben cancelarse las obligaciones que afectan a ese patrimonio..Ā»

Por ello, siendo el proceso sucesorio la vƭa para que los acreedores cobren sus crƩditos- salvo los acreedores separatistas- es de vital importancia tener claro el tema de acreedores y crƩditos y demƔs cuestiones con los que se relaciona.

Se ha podido concluir que el sistema crediticio que regula la legislaciĆ³n nacional es, como tal sistema, el mismo sea tratĆ”ndose de un Sucesorio (con sus especial derecho sustantivo) o de los Procesos Concursales, especĆ­ficos para los acreedores que pretenden cobrar sus crĆ©ditos de un deudor que ha cesado en pagos. En ambos casos, el sistema sostiene el enjambre normativo necesario para que los acreedores tengan los instrumentos bĆ”sicos, dentro de la vĆ­a judicial, o extrajudicial como el caso de las sucesiones (conforme al nuevo CĆ³digo Notarial) para que, aun muerto, su deudor, sus crĆ©ditos sean protegidos y satisfechos.

BIBLIOGRAFIA BASICA

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3. ARROYO ALVAREZ (Wilberth) Ā«El 595 del CĆ³digo Civil de Costa Rica: Āæuna limitaciĆ³n a la libertad de testar?Ā», en prensa ,2000.

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9. VARGAS SOTO (Francisco Luis) Ā«Manual de Derecho Sucesorio CostarricenseĀ», ediciones de 1981 y 1990.

10. VARGAS SOTO (Francisco Luis) Ā«Contribuciones al Estudio del Derecho de Quiebra CostarricenseĀ», 1 ed.,1980.

LEGISLACION

1. CODIGO CIVIL. Ley # XXX del 19 de abril de 1885,vigente a partir de enero de 1888, segĆŗn ley # 63 del 28 de setiembre de 1887.

2. CODIGO DE COMERCIO, Ley 3284 de 30 de abril de 1964.

3. CODIGO DE FAMILIA, Ley 5476 del 21 de diciembre de 1973

4. CƓDIGO PROCESAL CIVIL, del 16 de agosto de 1989, La Gaceta del 3 de noviembre de 1989,vigente a partir de abril de 1990.

5. CODIGO DE TRABAJO, Ley 2 del 26 de agosto de 1946.