Por: Carlos Niquinga Castro

E L CONTRATO DE COMPRA-VENTA es un contrato típicamente consensual; excepcionalmente es solamente, como en la compraventa de inmuebles o de la totalidad de mercaderías de un negocio.
Es contrato consensual, porque se reputa perfecto desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa y en el precio. Este mandato es claro y taxativo, constante en el artículo 1.767 del Código Civil.

La compraventa y sus elementos

¨ La compraventa se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio…¨
A partir del momento en que se perfecciona el contrato de compraventa, es decir, a partir del momento en que las partes se han puesto de acuerdo en la cosa y el precio, nace simplemente una obligación, un vínculo jurídico, un crédito. El vendedor queda obligado a entregar la cosa materia del contrato de compraventa, en el tiempo y en el lugar convenido; por su parte, el comprador se obliga a pagar el precio en la cantidad y en las condiciones estipuladas. El contrato de compraventa, entonces, no transfiere por sí mismo el dominio o propiedad de la cosa.
Pero, sea que el vendedor no cumpla con la entrega, o que el comprador no pague el precio, no por eso se puede hablar de ¨inexistencia¨ del contrato; al contrario; la compraventa es perfecta y como existe un contrato perfecto y válidamente celebrado, cada una de las partes puede exigir el pago de su crédito en las condiciones, calidades y tiempo estipulados.

Definiciones

El contrato de compraventa es uno de los contratos nominados; y además, que vienen definidos por el Código Civil en el artículo 1.759; y en los siguientes términos: compraventa es un contrato en que cada una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio.

¿ El pago en dinero, es un requisito ¨sine qua non¨ en el contrato de compraventa ?

La parte de la definición referente al ¨precio¨ de la compraventa que dice: ¨pagar en dinero¨, ya resulta anticuada y preferida como varias instituciones constantes en nuestro Código Civil.
Y es que en los tiempos modernos, el precio de las compraventas ya no se pagan exclusivamente en dinero.
El dinero como moneda física, representante o equivalente de intercambio mercantil, el dinero-mercancia, el dinero-pecunio, el dinero clásico heredado del siglo pasado, no es el único medio de pago de la compraventa.

Las tarjetas de crédito

Hoy, en los tiempos actuales, las compraventas masivas y las grandes circulaciones de capitales y mercancías se pagan con títulos o con elementos representativos del dinero como las tarjetas de crédito, mejor conocidas como ¨dinero plástico.
En consecuencia, al expresar la definición del Código Civil que el comprador es quien ¨contrae la obligación de pagar en dinero, podría significar que el pago efectuado con otras especies no representadas por ¨dinero clásico¨ podría alterar la naturaleza el contrato de compraventa, pues sabemos que en todo contrato se debe distinguir las cosas que son de sus esencia, las de su naturaleza y las puramente incidentales.
¨ Son cosas de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle sin necesidad de cláusula especial (art. 1487 del Código Civil).
Y en el caso de la compraventa tenemos que el art. 1.760 dispone que: ¨ Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en OTRA COSA se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en caso contrario¨

Que viene, pues, a significar el pago con una tarjeta de crédito?

La tarjeta de crédito es un bien mueble, es una cosa, es el crédito mismo considerado como mercancía. En la definición de la tarjeta de crédito que trae el reglamento para el funcionamiento de la Compañía de Tarjetas de Crédito, el artículo segundo dice:
Art.2.- Definiciones.- Emisión de tarjetas de crédito de circulación general, son aquellas operaciones que tiene el crédito como mercancía a través de la emisión de instrumentos de pago diferidos conocidos como tarjetas de crédito.
tarjetas de crédito de circulación general son aquellas que pueden ser utilizadas en varios establecimientos de comercio y no las que se emiten para ser utilizadas exclusivamente por sus clientes¨.
Aclarando este concepto que trae la legislación sobre la materia de tarjetas de crédito, el Dr. Alberto Ortega Trujillo destaca:
¨…en la anterior definición la parte en que se habla del crédito como mercancía, a diferencia de lo que es tradicional en los créditos bancarios clásicos, en que la mercancía es el dinero…¨
Queda claro que la utilización del crédito como mercancía, y éste concretado en un objeto que se denomina ¨Tarjeta de Crédito¨ convierte a su vez a tal tarjeta en una cosa totalmente distinta del dinero. Viene a ser representativo del dinero como cualquier valor, o como cualquier título valor, pero no es dinero, su naturaleza difiere totalmente del dinero.

Definición ajustada a la era contemporánea

Para concluir esta parte diremos que el pago de una compraventa con tarjeta de crédito, devendría el contrato de compraventa en uno de permuta; porque faltaría uno de los requisitos inherentes a la naturaleza del contrato fijados en la definición del mismo.
Este vicio, que en parte es aparente, ha sido salvado por otras legislaciones como la española cuyo Código Civil, en su artículo 1.445, define al contrato de compraventa en los siguientes términos: ¨Compraventa es un contrato en que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto en dinero o en signo que lo represente} .
Tal definición nos parece mas completa y ajustada a la era contemporánea en que el dinero ¨ clásico ¨ va quedando en desuso y casi ¨desapareciendo¨: Hoy es el mundo de las tarjetas, títulos valores, cheques y múltiples formas de dinero plástico.

La compraventa venta mercantil

El contrato de compraventa, es en el ámbito mercantil, algo así como el contrato por excelencia. El mundo mercantil, el mundo del negocio, es el mundo de las ventas o de las ¨compraventas¨ para expresarlo en estricto lenguaje jurídico.
Según expresiones del gran tratadista español Joaquín Garringues, la compraventa: ¨Es el contrato mas extendido en el grande y pequeño tráfico regulador del cambio de cosas contra dinero, domina este contrato el tráfico mercantil desde sus orígenes hasta la época presente. Elevado este contrato al rango de los contratos bilaterales, las normas propias de la compraventa se han extendido a todos los contratos de prestaciones recíprocas, cuyos problemas, en su mayoría, despuntaron primero en la compraventa como contrato bilateral el más antiguo y frecuente. De este modo se amplifica la significación dogmática de la compraventa en el Derecho Mercantil clásico como el Derecho que regula los actos de intromisión especulativa entre productores y consumidores (actos de comercio), la compraventa tenía que ser, por su misma naturaleza, el acto mercantil por excelencia; comercio y compraventa se consideran términos equivalentes…¨
La cita del prestigiado autor es un tanto larga pero necesaria si queremos determinar con claridad el ámbito de este contrato mercantil.

La compaventa en el Código Civl

De la exposición anotada se desprende que toda la significación dogmática y doctrinaria del Derecho Civil, sobre la compraventa se aplica a la compraventa mercantil. Este hecho trascendente es tan real que el Código de Comercio ecuatoriano no trae una definición de compraventa ni tampoco de compraventa mercantil. Esto significa que a toda compraventa mercantil se aplicará:
PRIMERO.- Las Normas generales del Código Civil, referidas al contrato de compraventa;
SEGUNDO.- Las Definiciones que sobe la materia trae también el Código Civil; y,
TERCERO.- La normativa específica sobre la casuística particular de la compraventa mercantil, determinadas por el Título II, del libro Segundo, del Código de Comercio.

Definición de la legislación española

El Código de Comercio español, en su artículo 325 trae una sencilla definición de compraventa mercantil y dice: ¨ Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrante en la reventa¨.
En esta definición se encuentra presente la teoría del acto subjetivo de comercio, cualificado por el ¨animus¨ del sujeto que realiza el contrato, aunque quien lo efectúa no sea comerciante matriculado. Pero, en fin, este en un problema teórico que se aparta de nuestro tema.
Lo cierto es que en todas las definiciones, como en las obligaciones; en las formas y requisitos del contrato de compraventa; en la capacidad; en los requisitos de la cosa y del precio; en los efectos mediatos e inmediatos; en las obligaciones del comprador y del vendedor; en los pactos comisorios, pactos de retroventa; en las arras; en la rescisión; y en los otros pactos accesorios a este contrato, que no se encuentren específicamene regulados por el Código de Comercio, se aplicará la normativa del Código Civil. Esto es lo claro y acorde con la sistemática jurídica de nuestro país.

Lo señalado en el inciso anterior se refuerza por el hecho de que el Libro Segundo del Código de Comercio, comienza con un Título (el I) referido a ¨Los Contratos y Obligaciones Mercantiles en General ¨; y en sus Disposiciones Generales, el artículo 140 determina que: ¨ El contrato es mercantil desde el momento que se celebre con un comerciante matriculado.
Perderá esta prerrogativa, si el comerciante no ha sido matriculado en el tiempo determinado por el Código de Comercio¨
Esto nos lleva a la situación objetiva y bilateral de que un mismo contrato, como es el de compraventa, pueda ser mercantil para la una parte, con todas las prerrogativas(esto es para el comerciante matriculado); y, para la otra parte no sea sino un simple contrato civil.