La
Acción: El comportamiento humano
Autor:
Dr. Edgar Flores Mier
Es necesario aclarar que nos vamos a referir a la acción
como elemento constitutivo del delito, y no a la acción como la típica forma
de ejercer el derecho de petición que garantiza a los ciudadanos la
Constitución de la República y como el poder jurídico de recurrir a los órganos
jurisdiccionales, este es otro tema que no es materia de este ensayo. Sino que
nos referiremos a la acción como fundamento común de todo delito.
Pues bien hecha esta breve aclaración, a fin de evitar
confusiones, es oportuno desarrollar en qué consiste la acción, dejando
sentado como primicia que los elementos constitutivos del derecho penal son: el
delito y la pena, por un lado, y los estados de peligrosidad criminal y las
medidas de seguridad, por otro lado. Se ha dicho que si ?sólo si aprehendemos
los contenidos materiales del delito y la pena y de los estados de
peligrosidad criminal y de las medidas de seguridad podemos aclarar y determinar
la función específica que corresponde al Derecho penal en el conjunto del ordenamiento
jurídico?[i]. Esto se entiende en
términos generales porque el derecho penal se expresa a través de normas
jurídicas formuladas hipotéticamente. Pues éstas son proposiciones de ?deber
ser?, ya que su estructura formal consta de un ?supuesto de hecho? hipotético
y abstractamente formulado (tipo en sentido amplio) y de la previsión de una
?consecuencia jurídica? que debe ser aplicado a todo suceso concreto en que
concurren las características del supuesto de hecho.
El ?supuesto de hecho?, está constituido por el delito;
y, las ?consecuencias jurídicas? que deben seguir al delito son las penas y/o
las medidas de seguridad. Pero para que esto se configure es necesario de una
actividad humana, es decir de una acción, como base fundamental para la
existencia material del delito y la responsabilidad penal.
Algunas
concepciones de la ?acción?
Concepto de acción.- Con respecto a este tema debemos
indicar que existen diversos conceptos de acción, dados por diferentes
autores dependiendo de la posesión jurídica adoptada, siendo las más sobresalientes
las doctrinas causalistas y finalistas.
Raúl Zaffaroni, nos enseña que dentro de la teoría del
delito, un primer paso de análisis es la acción o acto, que también puede
llamarse ?conducta?. Según este autor, la acción es el ?sustantivo del delito?
que garantiza políticamente la vigencia del principio nullum crimen sine
conducta.
Reinhart Maurach, considera a la acción ?como una
conducta humana relacionada con el medio ambiente, dominada por una voluntad
dirigente y encaminada hacia un resultado?. Al igual que Zaffaroni considera
que la acción es el elemento común constitutivo de todas las formas del
delito.
Por su lado Muñoz Conde, puntualiza que se ?llama acción
a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Sólo el acto
voluntario pude ser penalmente relevante y la voluntad siempre implica una
finalidad. No se concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin u
objetivo determinado. El contenido de la voluntad es algo que siempre se quiere
alcanzar, es decir, un fin, por lo que la conducta humana es la base de toda
relación jurídico-penal y se manifiesta en el mundo externo tanto en actos
positivos como en omisiones[ii]. Este criterio de Muñoz
Conde en gran medida se recoge en el artículo 22 del Código Orgánico Integral
Penal (COIP), que dice: ?Conductas penalmente relevantes.- Son penalmente
relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados
lesivos, descriptibles y demostrables?. De allí la necesidad de estudiar la
acción o conducta como un comportamiento humano que para que tenga relevancia
jurídico-penal debe coincidir en el correspondiente tipo delictivo.
Elementos
de la acción
1.- Que la conducta humana, como acción, abarca tanto a
los casos en que esta voluntad prevé el resultado típico (hechos dolosos),
como aquellos en los cuales la voluntad está dirigida a un resultado distinto
del típico causado por el autor, debido a la falta de dirección apropiada
(delitos culposos).
2.- Que toda acción como actividad humana, transcurre
dentro de tres pasos: el paso de un estado a otro (manifestación externa)
llamado movimiento (acción), el resultado obtenido; y, el ligamento o nexo
causal.
3.- Reconociendo la no aceptación de la expresión
?conducta? como referida al comportamiento humano, creemos que ésta acepción
responde a una afirmación de provenir de un ser dotado de inteligencia y
voluntad, y dentro de allí se encuentra el ?verbo rector? que destaca la acción
u omisión que le da contenido a la conducta. Por eso se afirma ?que el delito
es acción, siendo imprescindible que sea gramaticalmente expresado por aquella
parte de la oración que denota acción, esto o existencia que es el verbo, en
cualquiera de sus formas?.[iii]
Por ello se afirma con buen criterio que el conocimiento
del ?verbo rector? del tipo penal, permite estudiar estructuralmente la figura
jurídica, pues si examinamos el catálogo de los delitos en el Libro Primero
del Código Orgánico Integral Penal, encontramos descripciones como las
siguientes: ?La persona que, sin cumplir con los requisitos legales, extraiga,
conserve, manipule órganos…(art.95); ?La persona que facilite, realice,
traslade, intervenga…(art.107); ?La persona que oculte, custodie, guarde,
transporte…(art. 202); etc., los que nos orientan objetivizar la descripción
del tipo.
En resumen, para poder afirmar que una determinada
conducta constituye delito, el primer presupuesto que debe concurrir es que
lesione o ponga en peligro un bien jurídico tutelado penalmente, y como
segundo presupuesto, la conducta debe provenir de una acción humana voluntaria
y consciente. ?Cuando se verifica la ausencia de todo comportamiento humano,
ya no será necesarios realizar el análisis de los demás elementos dogmáticos
integrados en la teoría del delito; en consecuencia, la lesión de un bien
jurídico que no emane de un comportamiento humano es irrelevante para el Derecho
penal?[iv].
Ausencia
de la Acción
Si en algo de unanimidad existe en la doctrina penal, es
el afirmar que la acción es todo comportamiento dependiente de la voluntad
humana y no puede haber acción penalmente relevante, cuando obviamente falta
esa voluntad, por lo que, como lógica consecuencia, para el derecho penal, no
hay acción punible en los siguientes casos:
1.-
Fuerza física irresistible.- Cuando hablamos de fuerza
física irresistible, necesariamente debemos referirnos a actos provenientes del
exterior que actúan materialmente sobre el agente activo de la infracción.
Para que la fuerza física irresistible constituya una
causa de ausencia de la acción, ésta debe ser absoluta; es decir que no debe haber
ninguna opción para el que la sufre, y ha de provenir del exterior, de parte de
una tercera persona o de fuerzas naturales. Muñoz Conde, considera que si la
fuerza irresistible no es absoluta, en el que la sufre puede resistirla de
alguna manera o por lo menos tiene esa posibilidad, entonces en este caso no se
excluye la acción. Este mismo autor, señala que la fuerza irresistible es una
condición de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el
agente, éste opera como una masa mecánica.
Para ilustrar de mejor manera la ausencia de acción en
el caso de concurrir fuerza irresistible, Muñoz Conde, nos presenta el
siguiente ejemplo: No es lo mismo fuertemente atar a una persona a un árbol
mientras duerme para impedir que cumpla con su deber, que amenazarle con una
pistola con la misma finalidad. En el primer caso falta la acción, al no poder
el sujeto ni siquiera manifestar su voluntad. En el segundo caso la voluntad
existe, pero está viciada en sus motivaciones. En el primer caso constituye un
supuesto de fuerza irresistible que excluye la acción; el segundo es un
supuesto de vis compulsiva que no excluye la acción, al no anular totalmente la
voluntad, sino la antijuricidad o culpabilidad según se estime exista aquí
estado de necesidad justificante o miedo insuperable?[v].
En cambio Zaffaroni, asegura que fuerza irresistible
constituye cualquier fuerza que impide a una persona moveré a voluntad, es
decir, lo que reduce el cuerpo a una condición mecánica, sea impulsado por
fuerza externa o interna. Sostiene por general que las causas de fuerza
irresistible externa son pacíficamente admitidas por la doctrina: empellones,
caídas, acción de fuerzas naturales o de terceros, pero advierte que nunca debe
confundirse este supuesto con la coacción, que no elimina la acción. Dice por
ejemplo que quien actúa bajo la amenaza de muerte realiza acciones, solo que
con voluntad no ?libre?, por lo cual planteará un problema de necesidad
(justificante o exculpante), según la magnitud de la lesión que se cause y de
la que evite, pero no de ausencia de acto.
Por lo dicho, la fuerza irresistible constituye una
causa de exclusión de acción, pero también de la omisión. Cerezo Mir José,
enseña que la fuerza física irresistible, la violencia material, en los
supuestos de ?vis absoluto?, elimina no solo la libre determinación de la
voluntad, sino la voluntad misma que es un elemento esencial del concepto de
acción o la capacidad concreta de acción que es un elemento esencial del concepto
omisión[vi].
Según el propio Muñoz Conde, ?en la práctica, salvo raras
hipótesis, la fuerza irresistible carece de importancia en los delitos de
acción, pero es importante en los delitos de omisión (atar al guardagujas para
que no pueda accionar el cambio de vías). La consecuencia principal de la
apreciación de esta eximente es que el que violenta, empleando la fuerza
irresistible no solo no responde, sino que su actuación u omisión es
irrelevante penalmente, siendo un mero instrumento en manos de otro?[vii].
En resumen de los criterios expuestos, para que se
configure la fuerza irresistible como excluyente de la acción, podemos extraer
los siguientes requisitos:
a.- Debe tratarse de una fuerza física irresistible (vis
absoluta), de manera que no permita a quien la sufre control alguno sobre sus
actos, venciendo su voluntad y anulando su libertad de actuación hasta el
extremo de forzarle a realizar un acto no querido, respecto del que aparece
como mero instrumento. Ejemplo: Empujar violentamente a una persona que cae
sobre un recién nacido, matándole.
b.- Debe ser externa, pudiendo provenir tanto de otra
persona (que podría ser responsable del resultado que se produzca) como de
fuerzas o sucesos que impidan al sujeto controlar su actuación.
c.- Se excluye la fuerza moral o de intimidación, que no
anula el control sobre los propios actos, ni la voluntad por completo, sino
que ofrece motivaciones específicas para actuar de la manera en que lo hace.
2.-Movimientos
reflejos.-Son aquellos que se realizan por estímulos externos
transmitidos por el sistema nervioso directamente a los centros motores, sin
intervención de la conciencia y voluntad. Al no estar controlados por la
voluntad del sujeto, no constituyen acción. En otras palabras podemos decir que
los movimientos reflejos constituyen expresiones que no son el resultado del
psiquismo del sujeto, y por ello resulta incuestionable la falta de acción.
Se pueden considerar como tales: las convulsiones
epilépticas, actos instintivos, etc. Por ejemplo: Un sujeto deja caer una
bandeja de horno muy caliente, golpeando con ella a un niño que está a su lado
y al que le provoca lesiones. En estos casos el movimiento no está controlado
por la voluntad del sujeto al causar las lesiones al niño.
Raúl Zaffaroni, manifiesta que en cualquier situación
que una persona se halle ?privada de consciencia (coma, sueño profundo, crisis
epiléptica, etc.) no hay acciones humanas en sentido jurídico-penal. Es obvio,
que en estos casos, asegura hay una imposibilidad de dirigir sus acciones en
forma absoluta?8.
Es preciso diferenciar los movimientos reflejos, los
actos en cortocircuito, reacciones impulsivas o explosivas, en los que
interviene, aunque sea momentánea y fugazmente, la voluntad. No excluye la
acción, aunque podría incidir en la categoría de la culpabilidad u operar
como atenuantes. Ejemplo: El atracador que, de manera instintiva, aprieta el
gatillo al escuchar ruidos tras él.
En este orden de ideas, el propio Zaffaroni, señala que
existen múltiples supuestos cuya naturaleza es dudosa para la ciencia, como
el sueño fisiológico o normal, el sueño hipnótico, el sonambulismo, los
llamados equivalentes epilépticos, etc., y no obstante, como la duda debe
resolverse siempre en favor del reo, lo correcto será considerarlos casos de
involuntariedad. El COIP, en su artículo 5.3 así lo establece cuando dispone
que para dictar una sentencia condenatoria, el juez debe tener el
convencimiento de la culpabilidad penal del procesado, más allá de toda duda
razonable.
3.-
Estados de inconsciencia.- En estos casos tampoco hay
voluntariedad en el accionar del sujeto, al no tener quien se encuentra en
dicho estado control sobre su cuerpo ni voluntad.
Como denominador común para los estados de inconsciencia,
se plantea la aplicación de la teoría del actio libera in causa; es decir, el
sujeto se ha situado consciente y voluntariamente en una situación para delinquir;
ello provoca que responda por el resultado producido al otorgarse valor al
actuar precedente.
Ejemplo: el sujeto que se somete a hipnosis para cometer
un delito. En este supuesto, en un primer momento, el sujeto es libre y
consciente, pero se coloca en un estado de inconsciencia con la finalidad de
cometer un delito determinado. En un segundo momento, cuando realiza el hecho,
su conducta no será voluntaria por la situación de inconsciencia. Pero ello no
puede ser invocado para favorecer la impunidad. La teoría de la actio libera in
causa, sostiene que en estos supuestos es necesario retrotraerse al momento
original que es en el que se debe constatar si ha existido o no un
comportamiento humano voluntario.
Teorías acerca de la Acción
El derecho penal como toda ciencia del saber, ha
evolucionado a través de los años, particularmente el concepto de ?acción?,
donde se han dado varias conceptualizaciones como lo revisamos oportunamente,
siendo las principales teorías orientadas a formular un concepto de acción a
efectos penales son: la teoría causal de la acción, la teoría final de la
acción, la teoría social, y más recientemente, la teoría significativa de la
acción que está obteniendo una elevada aceptación.
1.-
Teoría causal de la acción.- Cabe mencionar que al
término del siglo XIX, influenciada por las corrientes mecanicistas de las ciencias
naturales, llega al derecho penal la doctrina de la acción causal, a la que
tradicionalmente se la llama causalista o tradicionalista.
Franz von Liszt y Beling, son los fundadores del
concepto natural de la acción. Para estos pensadores, la acción es conducta voluntaria
hacia el exterior, más exactamente modificación, es decir causación o no evitación
de una modificación (de resultado) del mundo exterior mediante una conducta
voluntaria, por lo que, como se observa en este concepto se excluyen las
actividades de animales y personas jurídicas.
Parte de la consideración que la acción penal es un
movimiento corporal voluntario que causa una modificación en el mundo exterior
(resultado) perceptible a los sentidos. De esta forma el movimiento corporal se
constituye en causa del resultado.
Para los defensores de esta teoría, la voluntad solo
tenía relevancia en cuanto constituía un simple impulso que provocaba el
resultado. Su contenido no importaba, ni tampoco si se dirigía o no a realizar
el hecho delictivo concreto; todo ello sería valorado posteriormente en la
categoría de la culpabilidad, donde se incorporaba la intención y finalidad
perseguida por el sujeto. Se centra, por lo tanto, en la exclusiva consideración
del desvalor del resultado.
Como una de las críticas a esta teoría es que al
identificar la acción como movimiento corporal, quedarían excluidas las omisiones,
cuyo punto de partida es, justamente, la ausencia de movimiento corporal.
Ejemplo: El salvavidas que ve cómo se ahoga una persona y
no hace nada para salvarlo o auxiliarlo, no realiza ningún movimiento
corporal perceptible por los sentidos, con lo cual no habría realizado una
conducta relevante penalmente, y no podría plantearse su eventual responsabilidad
penal.
Pero la crítica más importante radica en que resulta
imposible identificar la actividad humana como un simple fenómeno natural
mecánico, dado que el actuar del ser humano se caracteriza por estar presidido
por una voluntad con contenido, con finalidad; y este aspecto no resulta
valorado por la teoría causal. Precisamente, por estas argumentaciones esta
teoría ha sido abandonada.
2.-
Teoría final de la acción.- Se ha dicho acerca de la acción como
algo irrefutable, que ésta constituye un comportamiento humano voluntario que
se materializa en el exterior, pero los seres humanos no actúan de modo ciego,
respondiendo a simples impulsos, sino que prevén o pueden prever las
consecuencias posibles de sus conductas, establecer fines diversos y dirigir su
actividad a la realización de esos fines.
Por ello, la acción humana penalmente relevante es
aquella dirigida a la consecución de un fin; son acciones finales. Con ello,
el contenido de la voluntad del sujeto, su finalidad, al realizar la acción pasa
a primer término, valorándose ya en la categoría de la tipicidad.
De lo expuesto podemos señalar que la acción se
estructura desde dos fases:
Fase subjetiva o interna: Se desarrolla en la mente del
sujeto, y comprende el fin que persigue, la selección de los medios y las
formas de alcanzarlo, el conocimiento de los efectos concomitantes no perseguidos
con la ejecución y la resolución de ejecutar la actividad.
Fase externa: Se trata de la exteriorización del plan
elaborado, procediendo a su ejecución.
La valoración penal puede recaer sobre cualquiera de los
aspectos señalados, siempre que se haya exteriorizado el comportamiento.
Puede ocurrir que el desvalor recaiga sobre la finalidad perseguida o el
resultado pretendido, o bien puede ocurrir que recaiga sobre los medios escogidos
o la forma en que se realiza (desvalor de la acción). Permite dar cabida a los
delitos imprudentes.
Para ilustrar mejor esta concepción de la acción
finalista, ponemos como ejemplo: Juan conduce su vehículo a exceso de velocidad
para llegar a tiempo al aeropuerto y no perder su vuelo, pero en el trayecto
atropella a Pedro y lo mata. Obviamente, la finalidad perseguida por Juan era
no perder el vuelo, no es injusta dado que no abarca la muerte de Pedro, pero
el desvalor recae en la forma elegida para lograrlo (conducir a exceso de
velocidad).
La acción final constituye el punto de partida del
concepto de acción que consideramos válido a efecto penales, si bien ser
completado, como veremos.
3.-
Teoría social.- Sostiene que la única forma de encontrar un
concepto de acción con validez general para todas las modalidades delictivas
consiste en abandonar el ámbito ontológico del ser, acudiendo a un prisma
valorativo, constituido por la percepción social del comportamiento.
Será acción todo comportamiento humano socialmente
relevante. Ello permite marginar la voluntariedad del contenido de la acción,
dando valor, exclusivamente, a la percepción social que dicho comportamiento
produce.
4.-
Teoría significativa de la acción.-A fin de obtener un concepto
de validez general es preciso utilizar aspectos parciales de las distintas
teorías. Así, la acción penalmente relevante es la acción final, esto es, la
acción humana voluntaria encaminada a un fin. Pero, además no constituye un
mero concepto ontológico, sino que depende de valoraciones (teoría social).
La acción no es, simplemente, la reunión de un hecho
físico (movimiento corporal) y otro mental (voluntad) que el sujeto realiza.
Lo relevante es el significado de lo que hace, entendiéndolo como sentido que,
conforme a un sistema de normas, puede atribuirse a determinados comportamientos
humanos.
Se trata de atribuir al comportamiento del sujeto un
significado, un sentido comunicativo, social y/o jurídico, en un contexto
determinado.
Ejemplo: La conducción de un vehículo se compone de
diversos movimientos corporales (acelerar, frenar, girar el volante,
adelantar, etc.); sin embargo, no son considerados aisladamente, sino que
comunican un significado global, como un todo, adquiriendo un único sentido.
Además de proceder a la valoración global de los
distintos actos, es preciso colocarla en un contexto intersubjetivo
determinado,que permita deducir la finalidad con la que el sujeto realiza su
comportamiento, y atribuirle un resultado. Este proceso de atribuir un significado
al comportamiento humano se puede entender desde un doble plano:
Cultural o social.- Se atribuye un sentido global al
comportamiento realizado por el sujeto que permite la aprehensión de su
significado en cualquier contexto de comunicación intersubjetiva. Ejemplo:
Cuando un sujeto frena, acelera, cambia de marcha, adelanta a otro vehículo,
etc., cualquier persona que observe su comportamiento desde el exterior lo
considerará, globalmente, una acción de conducir (no varios movimiento
autónomos).
Jurídico.- Además, es preciso dotar a esa valoración
global de un contenido jurídico; se trata de interpretar el comportamiento
humano desde la perspectiva de la norma jurídica. Ejemplo: En el segundo
supuesto anterior es necesario valor si la ?conducción?, considerada
globalmente como acción consciente, voluntaria y final, tenía algún significado
jurídico; por ejemplo, si se da un brusco giro de volante a causa de una distracción,
atropella a un peatón.
En resumen, la acción penalmente relevante es aquella
exteriorizada, voluntaria, encaminada a un fin y que se somete a una valoración
de la cual sea su significado en el mundo exterior, tanto social o cultural,
como jurídico.
Dr.
Edgar Flores Mier
Conjuez
de la Corte Nacional de Justicia
Artículo
publicado en la R. Ensayos Penales Nº 9 de la Corte Nacional de Justicia
[i] GRACIA
MARTIN, Luis. Fundamentos del Derecho Penal. Editora Cevallos. Quito. 2011.
Pág. 43-44.
[ii] MUÑOZ
CONDE, Francisco., GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal Parte General. Edit.
Tiranlo Blanch.Valencia. 2010. Pág. 215
[iii] ETCHEVERRRY,Alfredo.
Derecho Penal.Tomo I. Pág. 154.
[iv] LOOR,
Franco. Fundamento de Derecho Penal Moderno. Edit. Talleres de la CEP. Quito.
2010. Pág. 36.
[v] Ob. Cit.
Pág. 220.
[vi] Obras
Completas. Derecho Penal Parte General.Ara Editores. Lima. 2006.Tomo I. Pág.
438.
[vii] Ob.
Cit. Pág. 218.