Justicia y Adolescentes Infractores - Derecho Ecuador

Justicia y Adolescentes Infractores

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JUSTICIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES

altAutor: Dr. Vicente Tiberio Robalino Villafuerte

La propuesta de reforma al Código Orgánico de la Función Judicial prevé ?restructurar? en una Sala a al de Adolescentes Infractores y a la de Familia, Niñez y Adolescencia, con no pocas dificultades al reflexionar sobre el alcance del mandato constitucional 175.

La entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989, CDN, consagró normativamente la ?doctrina de la protección integral?, y redefinió el rol de la justicia frente a los derechos de niños, niñas y adolescentes. Con su aprobación el niño, niña y adolescente es sujeto de justicia, para ello se fortalecen las garantías procesales y se establecen obligaciones a cargo del Estado.

A este respecto, la Regla No. 6.3 de Beijing, de 28 de noviembre de 1985, regula las atribuciones de los jueces para la determinación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes: ?los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos? lo que amplía a la garantía prevista en la Convención Americana sobre derechos humanos, CADH: ?Toda persona tiene derecho a ser juzgada por un juez que sea competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley?.

En este sentido el artículo 5.5 de la CADH contempla la necesidad que los procesos acerca de niños, niñas y adolescentes sean llevados ante y por jueces especializados. El artículo 40 de la CDN extiende a garantía del juez natural a los supuestos en los que se trate de autoridades estatales diferentes de los órganos jurisdiccionales, o de mecanismos alternativos, no judiciales, para resolver el conflicto, su artículo 40.3 es claro cuando dispone obligaciones del Estado para con los derechos de los adolescentes infractores.

La observación General 10 (2007) ?Los derechos del niño en la justicia de menores dice: ?90. A fin de garantizar la plena aplicación de los principios y derechos enunciados en los párrafos anteriores, es necesario establecer una organización eficaz para la administración de la justicia de menores y un sistema amplio de justicia de menores??

El acceso a una justicia especializada es un derecho de los adolescentes infractores, que la Corte Interamericana de derechos humanos pide respetar: ?210. Este Tribunal ha sostenido que una consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños, y particularmente,, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos y un procedimiento especial por el cual se conozcan estas infracciones a la ley penal?.

Durante el siglo XX se conformó el corpus juris de los derechos del niño, niñas y adolescente como sujetos de derechos, en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así tenemos la Declaración sobre los Derechos del niño (1959) y la Convención (1989) sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Beijing, 1985), y sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Tokio, 1990), y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Riad, 1990), cuerpo que deberíamos respetar a efecto de prevenir responsabilidades.

Legislación Relevante

Comisión Especializada Permanente de Justicia y Estructura del Estado, Informe para primer debate.

?Art.175.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores?.

Así consta en los tres primeros ?códigos de menores? que tuvo el Ecuador.

?Artículo 40?3.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales?.

Dr. Vicente Tiberio Robalino Villafuerte

Juez de la Sala de Adolescentes Infractores

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