JUSTICIA CONSTITUCIONAL.

altPor: Dr. AUGUSTO DURÁN PONCE.

I. JUSTIFICACIÓN. 1. Democracia. La democracia es el bien esencial de la sociedad organizada jurídica y políticamente, y tiene como principal objetivo la armonía de los seres humanos, poniendo freno a la opresión del gobierno y evitando todo atropello a los derechos y libertades de las personas,

2. Estado de Derecho. El Estado de Derecho tiene un valor simbólico, que designa la relación especial entre el Estado y el Derecho, relación que se proyecta más allá de un gobierno limitado que se desarrolla bajo normas jurídicas. El Estado de Derecho se sustenta en las normas jurídicas y, por lo mismo, toda acción social y estatal se subordina al ordenamiento jurídico vigente.

En el Estado de Derecho, el Estado eleva el Derecho a la condición clave de su existencia.

El control constitucional asegura que los actos de los poderes constituidos no violen las normas constitucionales.

3. Estado constitucional de Derecho, tiene una estructura que reconoce la primacía de la Constitución, que todos los poderes están sujetos a la Constitución, la división de funciones, división de poder constituyente y constituidos. Las resoluciones del Parlamento no son absolutas, sino que dependen de su concordancia con la Constitución, lo que motiva el control constitucional, por lo que es necesaria una jurisdicción constitucional.

4. Justicia y derechos. La Justicia tiene que servir para materializar los derechos.

Los criterios señalados confieren sentido y justificación a la Justicia Constitucional.

II. ANTECEDENTES. 1. Dogmas. Los dogmas de la ??soberanía popular?? y de la ??intangibilidad de la ley?? se han puesto en duda y son cuestionados, abriendo paso a la Justicia Constitucional, dirigida por un organismo especializado con facultades de controlar la legitimidad de la ley creada por el Parlamento.

2. Dudas. Cada vez son mayores las dudas de que la mayoría política cambie las reglas de juego consagradas por la Constitución.

3. ??Bill of Rights??. Es la ??Carta de Derechos??, documento que se redactó en Inglaterra en 1689, imponiendo al Parlamento al Príncipe Guillermo de Orange, para poder suceder al Rey Jacobo.

En Estados Unidos de Norte América, la ??Bill of Rights?? son las diez enmiendas a la Constitución, limitando el poder del gobierno federal, protegiendo los derechos de las personas y garantizando el debido proceso de la ley y la rapidez de un juicio oral con un jurado imparcial. Estas enmiendas rigieron desde el 15 de diciembre de 1791.

James Madison escribió el primer manuscrito de la ??Bill of Rights?? en 1789, durante un conflicto ideológico entre federalistas y antifederalistas, que ponía en peligro la ratificación de la Constitución.

La ??Bill of Rights?? recibió influencia de George Manson, quien redactó la ??Declaración de Derechos de Virginia?? en 1776; la ??Bill of Rights?? de Inglaterra de 1689; los trabajos sobre los derechos naturales y los documentos políticos ingleses, como la Carta Magna.

La ??Bill of Rights?? es la respuesta a los comentarios contra la Constitución y sus propulsores y cumple un papel trascendental en el derecho norteamericano, constituyéndose en símbolo de libertad y cultura de Estados Unidos de Norte América. Es una Carta de Derechos y precedente de las Declaraciones.

4. Modelo de control. Hans Kelsen promovía el establecimiento de un Tribunal Constitucional, como un órgano sometido a todas las reglas de los tribunales ordinarios y, entre ellas, la presunción de inocencia, derecho a la defensa y publicidad.

Hans Kelsen creó un modelo de control de la supremacía constitucional centrado en un Tribunal Constitucional.

Carl Schmitt expresa su oposición a este modelo, considerando imposible e inconveniente resolver de manera judicial las infracciones constitucionales por el peligro de la politización de la Justicia, precisando que el sentido y finalidad de la Constitución ??es en primera línea, no la potencia y brillo del Estado, no la glorie, según la división de Montesquieu?, sino la liberté, protección de los ciudadanos contra el abuso del poder??, así se lee en su obra ??Teoría de la Constitución??, página 138.

Schmitt cree que el Tribunal Constitucional colabora y participa en la dirección política del Estado y que la judicialización de la política o la politización de la justicia, lejos de situar a los tribunales constitucionales en función de garantía, los coloca como árbitros dominantes y supremos del proceso político.

Consecuente con su pensamiento, propone que el defensor de la Constitución sea el Presidente del Reich o el Jefe de Estado y concluye que ??ningún tribunal constitucional puede ser guardián de la Constitución??.

Carl Schmitt creía que era riesgoso que los jueces resuelvan conflictos constitucionales inspirados en un positivismo formalista, sobre el sentido de la aplicación judicial del Derecho, considerando al juez como ??boca que pronuncia las palabras de la ley??, según Montesquieu.

En estos tiempos, ??la Constitución es lo que el juez diga lo que es?? y hay que suponer que los jueces tienen amplia libertad para aplicar el Derecho y que la norma no determina de modo absoluto el acto jurisdiccional.

La decisión judicial es y tiene que ser siempre libre.

III. NACIMIENTO. La Justicia Constitucional tiene su origen en el carácter superior y fundamental de la Constitución, que sirve para garantizar y afianzar el cumplimiento de su jerarquía y de su texto.

La Justicia Constitucional nace de la necesidad de afirmar y defender la estructura del Estado, como creación del Derecho.

Existe coincidencia en aceptar que la Justicia Constitucional nace en el año 1803, con el fallo del Tribunal Supremo de Estados Unidos de Norte América en el caso Marbury vs. Madison, inaplicando una ley del Congreso, que organizaba la Función Judicial de una manera contraria a la Constitución.

El ponente de esta sentencia fue el Magistrado John Marshall.

Con la referida sentencia surge el control constitucional, porque se resolvió que este control constitucional efectuará el poder judicial.

Alexander Hamilton sostiene que ??La interpretación de las leyes es de la propia y peculiar competencia de los tribunales. Una Constitución es en el hecho, y así debe mirarse por los jueces, como una ley fundamental. A ellos pertenece por tanto interpretar su significado, como el sentido de cualquier norma particular que proceda del cuerpo legislativo y, en caso de diferencia irreconciliable entre las dos, preferir el deseo del pueblo declarado en la Constitución al de la legislatura expresado en el estatuto legal??: El Federalista, Carta LXXVIII, 1780.

IV. CONCEPTO. La Justicia Constitucional es garante y defensora de la Constitución y alude a los procesos constitucionales, en tanto que la Jurisdicción Constitucional se refiere a los órganos especializados que tramitan los procesos constitucionales.

La Justicia Constitucional es el ?? surgimiento del gobierno de los jueces??, el conjunto de mecanismos constitucionales que se sustentan en el principio de ??primacía constitucional??, cuya función es hacer que se cumpla dicho principio.

Esta ??primacía constitucional?? es: sobre otras normas jurídicas; otros controles de vigencia de la Constitución; y, respecto a actos y no exclusivamente a normas

La Justicia Constitucional es el conjunto de órganos judiciales para controlar al Estado y defender la libertad y el respeto de las reglas de juego democrático consagradas en la Constitución.

La Justicia Constitucional es un mecanismo para afianzar y garantizar los valores y principios constitucionales; los derechos fundamentales: y, los derechos de las minorías ante las mayorías parlamentarias.

La Justicia Constitucional es un elemento de legitimad democrática y de cambio jurídico.

V. ACCIONANTES. La demanda de inconstitucionalidad puede ser presentada por todos los ecuatorianos, individual o colectivamente, al tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 439 de la Constitución y 77 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

VI. ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL ECUATORIANA. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional consagra el TITULO VII a la ??ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL??.

1. Órganos. En el artículo 166 de esta Ley se enumeran los siguientes órganos de la administración de justicia constitucional:

? 1. Los juzgados de primer nivel.

2. Las Cortes Provinciales.

3. La Corte Nacional de Justicia.

4. La Corte Constitucional??.

1.1. Órgano máximo. El artículo 429 de la Constitución prescribe que ??La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia??.

VII. MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Los medios de control constitucional se dividen en función de la forma y en función del órgano que lo realiza.

1. En función de la forma:

a). Abstracto o Genérico. La norma es enjuiciada considerando todos los casos posibles y procediendo – una vez apreciada la inconstitucionalidad- a declarar de nulidad ??erga homes?? de la misma.

El Título III de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional trata del ??CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD??, desde el artículo 74 al 140, inclusive.

b). Concreto, es el control que se realiza sobre un caso determinado, considerando la aplicación de la norma a un caso concreto, procediendo luego de conocida la inconstitucionalidad a la inaplicación de la misma.

El Título IV de la invocada Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional habla del ??CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD??, en los artículos 141 al 143, inclusive.

2. En función del órgano que lo realiza:

a). Concentrado o directo, porque existe un órgano especial que conoce y resuelve las violaciones constitucionales y los planteamientos o recursos de inconstitucionalidad que presentan las personas, es decir existe el monopolio de un órgano que administra Justicia de los temas constitucionales.

b).Difuso. En este sistema los controles se hallan distribuidos en diferentes órganos.

Todos los jueces interpretan y cuidan la Constitución y, por lo tanto, la judicatura tutela la supremacía constitucional.

El sistema difuso viene de la sentencia Marbury vs.Madison, que resolvió que será el poder judicial el que cumpla el control constitucional.

VIII. RIESGOS. Como toda obra humana, la Justicia Constitucional, a criterio de los entendidos, presenta algunos riesgos, de los cuales se destacan los siguientes:

1. Politización, debido a la naturaleza de los asuntos que conoce.

2. Invasión de los ámbitos de acción de las funciones tradicionales del Estado,

3. Sobrecarga de trabajo, ya que la Constitución es el eje transversal de lo jurídico y de la vida misma.

IX. IMPORTANCIA. La Justicia Constitucional reviste especial importancia en la vida democrática de los pueblos, ya que sin ella la Constitución seria ??papel mojado??, por la falta de un mecanismo para su defensa y cumplimiento.

Como órgano de control del cumplimiento de las competencias, funciones y órganos estatales, la Justicia Constitucional afirma y garantiza los valores y principios democráticos, los derechos fundamentales y las libertades.

La Justicia Constitucional es un medio de defensa de las minorías, lo que permite que hagan valer sus derechos e intereses.

La Justicia Constitucional controla la separación del poder en la solución de conflictos entre las funciones y fortalece la democracia, gracias al control de la legalidad de la administración de lo contencioso administrativo y el control de la constitucionalidad.

La democracia se consolida gracias al respeto y atención a los grupos marginados.

El ordenamiento jurídico vigente requiere la acción de jueces versados en la cultura de los derechos y garantías fundamentales, que estén en condiciones de interpretar y aplicar las normas constitucionales en el sentido más favorable a los referidos derechos y garantías y que fundamenten sus resoluciones inspirados en el orden jurídico, con una imparcialidad que consolide la confianza de los seres humanos, impidiendo toda arbitrariedad.

La Justicia Constitucional es ABIERTA a todas las personas y requiere jueces humanos.

Con jueces humanos, la justicia será ágil, eficiente, eficaz y oportuna.

Luc de Vauvenargues, en sus ??Reflexiones? afirma:

??NO SE PUEDE SER JUSTO SI NO SE ES HUMANO??.

Augusto Durán Ponce.

Docente de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador.