Jurisdicción
Contencioso Tributaria



Juicio de Impugnación

Autor:
Dra. Verónica Jaramillo Huilcapi

Introducción

La
jurisdicción contencioso tributaria es improrrogable e indelegable y consiste
en la potestad pública de conocer y resolver las controversias que se generen
entre las administraciones tributarias y los contribuyentes.

El
Artículo 1 del Código Adjetivo Civil, estatuye: ?La jurisdicción, esto es, el
poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde
a los magistrados y jueces establecidos en las leyes.- Competencia es la medida
dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos
tribunales y juzgados, por razón del territorio, de las cosas de las personas y
los grados?.

De
la disposición legal transcrita tenemos que, la jurisdicción se compone de tres
elementos esenciales como lo manifiesta el Dr. Rodrigo Borja Cevallos, en su
obra ?Sociedad Cultura y Derecho?, pág. 108: ? ?? la mera notio, o sea el conocimiento de la cuestión controvertida; la
iuris dictio, que es la decisión o
resolución acerca de ella; y, el imperium
que es el poder que tiene el juez para imponer el cumplimiento de sus
resoluciones?. En lo atinente a la competencia, me permito afirmar que la misma
establece los límites dentro de los cuales se ejerce la jurisdicción.

La
jurisdicción contencioso tributaria es improrrogable e indelegable y consiste
en la potestad pública de conocer y resolver las controversias que se generen
entre las administraciones tributarias y los contribuyentes, responsables o
terceros por actos que determinen obligaciones tributarias o establezcan
responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se deriven de
relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de leyes, reglamentos o
resoluciones de carácter tributario.

La
indicada jurisdicción, la ejercía el Tribunal Fiscal, que fue reemplazado,
mediante reforma constitucional, publicada en el Registro Oficial de 5 de mayo
de 1993 por el Tribunal Distrital de lo
Fiscal, con sede en: Quito, Guayaquil, Cuenca y Portoviejo.

Debido a la amplitud del
presente tópico, me referiré exclusivamente al juicio de impugnación, partiendo
del siguiente presupuesto, acción es la facultad que tenemos las personas de
concurrir a los órganos de justicia competentes para reclamar el reconocimiento
de un derecho (pretensión). En este mismo sentido el profesor Devis Echandía,
define a la acción como: ?el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y
autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación
de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante sus sentencias, a
través de un proceso, o para pedir que se inicie la investigación penal previa
al proceso?.
En tanto que el
concepto de impugnación, se encamina a contradecir u objetar las resoluciones
judiciales que no son firmes y contra las que cabe recurso, de modo que según
el tratadista Devis Echandía, la impugnación es el género, en tanto que el recurso
es la especie.

Objeto de la impugnación en materia contencioso
tributaria

En consecuencia el juicio
de impugnación en materia tributaria, tiene por objeto revisar la legalidad de
los actos que han sido dictados por la Administración Tributaria, que pueden
ser los siguientes:

a)
Reglamentos,
ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, cuando se alegue que
tales disposiciones han lesionado derechos subjetivos del reclamante.

b)
Contra
los mismos actos indicados por quien tenga interés directo, sea por la entidad
representativa de actividades económicas, los colegios y asociaciones de
profesionales o por organismos de la Administración Pública o Semipública,
cuando se persiga anulación total o parcial con efecto general de dichos actos.

c)
Los
casos de denegación tácita o por silencio administrativo respecto a los
reclamos y peticiones planteados en los casos previstos en el Código
Tributario.

d)
Decisiones
administrativas, dictadas en los recursos de revisión.

e)
Resoluciones
administrativas que impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.

f) Resoluciones definitivas de la Administración
Tributaria que nieguen en todo o en parte reclamos de pago indebido o pago en
exceso.

Para iniciar una acción de impugnación
ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal es necesario que exista un acto dictado
por la Administración Tributaria, este acto puede ser normativo (erga omnes),
administrativo (inter partes) e incluso pudo haber operado el silencio
administrativo (denegación tácita).

En aras de lograr una mejor
comprensión y previo a exponer los requisitos de procedencia de la Acción de
Impugnación, creo oportuno referirme a la norma contenida en el Artículo 11 del
Código Tributario, que establece: ?Los plazos o términos a que se refieran las
normas tributarias se computarán en la siguiente forma: 1. Los plazos o
términos en años y meses serán continuos y fenecerán el día equivalente del año
o mes respectivo; y, 2. Los plazos o términos establecidos por días se
entenderán siempre referidos a días hábiles.- En todos los casos en que los
plazos o términos vencieren en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el
primer día hábil siguiente?.

Requisitos para la Procedencia de una Acción
de Impugnación


Existencia
de una resolución administrativa de última instancia que niegue en todo o en
parte el reclamo del sujeto pasivo de la relación tributaria. (Contribuyente o
Responsable), o falta de resolución de la autoridad tributaria que es lo que
produce la denegación tácita, dentro de los plazos que establecen los artículos
125, 136 y 137 del Código Tributario. Empero cuando en ciertas situaciones
jurídicas se exija Resolución de la Administración, el silencio de la autoridad
no puede suplirla.


Que el
prenombrado acto de la Administración Tributaria, emane de autoridad competente
y vulneren un derecho del administrado.


Agotamiento
de la vía administrativa.


La
interposición de la acción en el tiempo que la ley señala.

Trámite de la Acción de Impugnación

1.- Presentación de la demanda por el
contribuyente, responsable o tercero, ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal,
que ejerce jurisdicción en el domicilio del actor en el plazo de veinte días
contados, desde el siguiente día al de su notificación, en caso de residir en
el Ecuador, o de cuarenta días, si residen en el exterior. Si lo que se impugna
es una resolución administrativa que niegue la devolución del pago indebido, el
plazo es de seis meses. Es preciso indicar que la presentación de la demanda
contencioso tributaria suspende la ejecutividad del título de crédito que se
hubiere emitido, en consecuencia no podrá iniciarse coactiva para su cobro o
suspende el procedimiento de ejecución que se hubiese iniciado.

2. La contestación a la demanda, por norma
general, la efectúa la Administración Tributaria, en el término de 20 días, de
conformidad con el Art. 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del
Estado, la falta de contestación a la demanda se tendrá como negativa pura y
simple de los fundamentos que motivaron la resolución, el trámite de la causa
podrá continuarse de oficio o a petición de parte, sin que se requiera la
acusación previa de rebeldía.

3. Cuando existan hechos que deban justificarse,
el Magistrado de Sustanciación, de oficio o a petición de parte, abrirá la
causa a prueba por el plazo de diez días. El actor debe probar los hechos que
ha afirmado en la demanda y que ha negado la autoridad demandada. Es
trascendental tomar en cuenta que los hechos negativos tienen que ser probados,
cuando afirmen versen sobre exención, extinción o modificación de la obligación

En lo atinente a los medios de prueba
todos son válidos, estatuye la legislación tributaria, excepto la confesión de
funcionarios o empleados públicos; y, la prueba testimonial sólo se admitirá en
forma supletoria, cuando en razón de la naturaleza del asunto, no pueda
justificarse de otra manera los hechos que influyan en la determinación de la
obligación tributaria.

4. El Tribunal
Distrital de lo Fiscal competente, dictará sentencia dentro de treinta días
contados desde que las partes fueron notificadas con la providencia ?autos para
sentencia?, tiempo dentro del cual las partes pueden presentar informes en
derecho o solicitar audiencia pública o de estrados, con el fin de alegar.

5. De la sentencia, las partes pueden solicitar
la ampliación o aclaración dentro de los tres días (término) desde que se
notificó con el contenido de la misma, o, interponer recurso de casación, para
ante la Corte Suprema de Justicia. (Los contribuyentes, responsables o terceros
tienen el término de 5 días para hacerlo, al tenor de lo que establece la Ley
de Casación, en tanto que la autoridad de la Administración Tributaria tiene el
término de 15 días, según el Art. 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado).

Dra. Verónica
Jaramillo Huilcapi

Jueza de lo Civil y
Mercantil

Ex funcionaria del
Servicio de Rentas Internas