Interposición y Sustanciación del Recurso de Apelación en
el COGEP

Autor: Abg. José Sebastián Cornejo
Aguiar
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Etimológicamente la palabra apelación deriva de la voz
latina ?appellatio?, que quiere decir, citación o llamamiento y cuya raíz es ?apello?,
?appellare?, habiendo conservado dicho origen en la mayoría de los idiomas.

Para Rafael Gallinal esta se constituye como ?(?) palabra
que viene de la latina appellatio, llamamiento o reclamación, es un recurso
ordinario que entabla el que se cree perjudicado o agraviado por la resolución
de un juez o tribunal, para ante el superior, con el fin de que la revoque o
reforme? (GALLINAL, 2005, pág. 123).

Es decir, la apelación es el recurso concedido a favor de
todo litigante, tercero o persona a quien una sentencia o auto resolutorio e
interlocutorio ocasione un perjuicio, con el objeto de que el tribunal de
apelación lo revoque, reforme o anule.

El recurso de apelación procede, de conformidad con el
Art 256 del Código Orgánico General de Procesos, ?contra las sentencias y los
autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia así como contra las
providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este
recurso.(?)? (CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, 2015).

De estas definiciones podríamos concluir, que la
apelación se constituye como el más importante recurso de los ordinarios ya que
busca que se dé la revisión de la actuación del inferior, por parte del órgano
judicial superior.

Teniendo por finalidad de que el superior del funcionario
de primera instancia revise la providencia o la sentencia dictada por este,
para corregir los errores que contenga o confirmarla si la encuentra ajustada a
derecho.

INTERPOSICIÓN
Y SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apelación puede ser presentada en la misma audiencia
de forma oral, o en los 10 días posteriores de haber recibido la notificación,
de manera escrita y debidamente fundamentada, es necesario mencionar, que la
Apelación no necesariamente puede ser integra, debido a que también puede ser
parcial, conforme se estipula en el art. 264 del Código Orgánico General de
Procesos ?La parte legitimada para presentar el recurso podrá apelar
parcialmente la resolución, en cuyo caso se ejecutará la parte no impugnada.

Se podrá interponer apelación de la resolución que
condene en costas.? (CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, 2015).

Una vez presentada la apelación de la Resolución de la
jueza o del juez de primer nivel conforme se estipula en el art 259 del Código
Orgánico General de Procesos, ?Interpuesta la apelación, la o el juzgador la
admitirá si es procedente y expresará el efecto con que la concede. A falta de
expresión se entenderá que el efecto es suspensivo.

Si el recurso no es admitido, la parte apelante podrá
interponer el recurso de hecho.? (CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, 2015).

Es necesario tener en claro que dentro de la presentación
de manera escrita de la apelación, podemos solicitar la petición de Prueba
conforme se estipula en el art 258 tercer inciso del Código Orgánico General de Procesos
?También podrá solicitarse en las correspondientes fundamentación o
contestación la práctica de prueba que, versando sobre los mismos hechos, sólo haya
sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia.? (CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, 2015).

La
Prueba en el Recurso de Apelación

Es decir tanto en el escrito de apelación de la
sentencia, como en el de contestación, podrán las partes anunciar la prueba que
se practicará en la audiencia de segunda instancia, pero exclusivamente si se
tratare de acreditar hechos nuevos.

Esto es de suma importancia, debido a que al momento en
que se anuncia la prueba se está dando pleno cumplimiento al principio de
inmediación contemplado en el Código Orgánico de la Función Judicial, que en su
art. 19 que menciona ?(?) Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo
fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas
pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. (?)? (CÓDIGO ORGÁNICO
DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, 2009), por lo cual este principio de inmediación se
proyecta en dos direcciones:

? Pasiva o
contemplativa.- Comporta el contacto directo con las fuentes de conocimiento
judicial.

? Activa o
intervencionista.- Posibilita las funciones directivas y su eventual iniciativa
probatoria.

De esta forma lo que se consigue, es obligar al juez a
valorar y analizar la prueba solicitada siempre y cuando se busque acreditar
nuevos hechos que permitan contribuir decisivamente a la decisión de la causa.

Desde esta perspectiva procesal, la inmediación se ubica
dentro de la categoría de principios atinentes a la forma de los actos
procesales o principios de procedimiento, particularmente vinculado a los
principios de oralidad, dispositivo y concentración, que para GOLDSCHMIDT sería
un tanto ?(?)subjetiva o formal (obligación del juez de relacionarse lo más
directamente posible con los medios de prueba) y la objetiva o material
(obligación de utilizar los medios de prueba que se encuentran en más directa
relación con el hecho a probar)? (GOLDSCHMIDT, 1936).

Resolución
del Recurso

Es necesario puntualizar que la procedencia del recurso
está ligada a tramitación, debido a que una vez interpuesto el recurso ante el
tribunal inferior, éste deberá dictar una resolución concediéndolo o
denegándolo. La resolución sobre si se concede o no el recurso dependerá de los
siguientes requisitos:

1.- Si la resolución contra la cual se interpone el
recurso es susceptible de apelación.

2.- Si el recurso
ha sido interpuesto dentro del plazo legal.

La falta de cualquiera de estos requisitos traerá como
consecuencia la denegación del recurso.

Mientras no se pronuncie la resolución que admita la
tramitación del recurso, el tribunal de alzada es incompetente para entrar a
conocer de él.

Una vez llegado el expediente al tribunal de apelación,
el secretario, deberá anotar la causa en un libro especial, denominado Libro de
Ingresos de Causas y debe ponerle cargo al proceso, esto se debe certificar en
la fecha de ingreso.

El superior debe volver a examinar el recurso para
establecer si lo admite o no verificando:

1.- Si la resolución contra la cual se apeló admite este
recurso.

2.- Si la apelación se interpuso dentro del tiempo
oportuno.

Llegando así a la conclusión, de que la resolución de la
cual se apela admite el recurso, y éste se ha interpuesto oportunamente dentro
de los 10 días, dictándose así la resolución que corresponda en derecho sobre
lo principal del asunto.

Una vez aceptado el recurso de apelación se convocara la
Audiencia, conforme se estipula en el art. 260 del Código Orgánico General de
Procesos que menciona ?Recibido el expediente, el tribunal convocará a
audiencia en el término de quince días, conforme con las reglas generales de
las audiencias previstas en este Código. En materia de niñez y adolescencia la
audiencia se convocará en el término de diez días.

Una vez finalizado el debate, el tribunal pronunciará su
resolución.? (CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, 2015).

Cabe mencionar que en este artículo no se plantea el
direccionamiento de las Audiencias que bien podría ser por ejemplo:

Al escuchar las alegaciones de las partes, se comenzará por
la aparte recurrente y luego por la contraparte, cualquier, miembro del
tribunal podrá formular preguntas a las partes, pedirles que profundicen sus
argumentos; o, los dirijan a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

Previo a la emisión de la sentencia se debe tomar en
consideración el posible abandono del recurso, que no se estipula en el Código
Orgánico General de Procesos, pero que bien podría ser, que por la falta de
comparecencia del recurrente a la Audiencia de fundamentación y contradicción,
salvo caso de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado, dará lugar
a que, de oficio, se declare abandonado el recurso y se devuelva el proceso a
la o el juez o tribunal de origen para los efectos de ley.

Si son varios los apelantes con la comparecencia de uno
de ellos, bastaría para que se llevará a cabo la audiencia en rebeldía de los
que no asistieron.

En fin una vez instalada la Audiencia y escuchado a las
partes la Jueza o el Juez emitirá la sentencia conforme se estipula en el art.
260 del
Código Orgánico General de Procesos ?(?) Una vez finalizado el debate,
el tribunal pronunciará su resolución? (CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, 2015).

Es importante finalizar lo referente a este recurso
puntualizando que los términos de interposición, así como los de convocatoria a
audiencia se aprecian como producto de que el órgano jurisdiccional debe
sustanciar este recurso, pero a la vez, no debe limitar el derecho al debido
proceso, y el de preparar una debida defensa, en este caso la motivación
adecuada del recurso.

Lo innovador en este Código Orgánico General de Procesos,
es la unificación de términos en la aplicación de este recurso,
independientemente del tipo de proceso, recordando que los términos para impugnar
las resoluciones se cuentan desde la fecha de la notificación de las mismas,
dando cumplimiento en ese sentido no solo a la norma procesal, sino también a
lo sustancial cumpliendo con una correcta administración de justicia.

Abg. José Sebastián Cornejo Aguiar.

Correo: scor1719 @hotmail.com