Autores: Yandry M. Loor Loor & Noriel Benítez

La Acción de Protección es improcedente cuando:

  1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales.
  2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación.
  3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos.
  4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.
  5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho.
  6. Cuando se trate de providencias judiciales.
  7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral [1].

Trámite y las medidas de reparación integral derivadas de la acción de protección:

El tramite a seguir o que se debe de tener en cuenta, en los procesos jurisdiccionales de acción de protección que se sigan, se deberán de tener en consideración las siguientes características respectivamente:

a) No se requiere el patrocinio de un abogado o abogada para la presentación de la acción de protección ni para su apelación.

b) Presentada la acción, la jueza o juez la calificará dentro de las 24 horas siguientes a su presentación y convocará inmediatamente a una audiencia pública, en la que podrán intervenir la persona afectada y la accionante si no fueren la misma persona; y, la persona o entidad accionada o demandada.

c) En cualquier momento del proceso el juez podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas.

d) La falta o ausencia de la parte accionante podrá considerarse como desistimiento.

e) La falta o ausencia de la parte accionada o demandada no impedirá que la audiencia se realice.

f) Las afirmaciones alegadas por la persona accionante se presumirán ciertas, cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información.

g) La causa se resolverá mediante sentencia.

h) Cuando exista vulneración de derechos, la sentencia la declarará, ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. Además, especificará las obligaciones positivas y negativas, que debe cumplir el demandado y las circunstancias en que deben cumplirse.

i) La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia.

j) Cualquiera de las partes podrán presentar apelación ante la Corte Provincial de Justicia correspondiente. La apelación se podrá presentar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificados por escrito por el juez o jueza. La apelación no suspende la ejecución de la sentencia cuando el apelante fuere la persona o entidad demandada.

De ahí que este recurso se convierte en un recurso totalmente eficaz, sobre todo y teniendo en cuenta lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiteradas sentencias ha señalado, en cuanto a los resultados que deben de producir estas acciones, teniendo en cuenta que las mismas fueron creadas para obtener aquello que se ha afectado – el reconocimiento del derecho – por lo que son los Estados quienes tienen la responsabilidad y obligación de crear normas que permitan el goce efectivo de derechos y la exigibilidad de los mismos, recursos efectivos, y garantías de un debido proceso, tal como lo hemos hecho ver en líneas anteriores.

Por otro lado, de la misma forma tenemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también ha señalado “que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.”[2]

Tal como lo hacíamos constar en el texto introductorio a este análisis jurídico, tenemos que al momento de un juez determinar una reparación integral por concepto de la acción de protección, esta será amplia e incluso quedará a criterio del juez si aplica otras medidas que no estén contempladas pero que a su criterio puedan generar un Estado más equitativo y justo.

Medidas de Reparación Integral

Es así que la misma Corte Constitucional se ha pronunciado mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2020 al respecto manifestando que «La acción de protección se ha convertido en aquel mecanismo procesal judicial al alcance de todos los ciudadanos, para que en caso de que sus derechos hayan sido vulnerados por una autoridad pública o persona privada, estos puedan obtener sus restablecimiento y posterior reparación del daño causado»[3]

De ahí que, el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional en sus Art. 98 nos define el conjunto de medidas de reparación integral, así como también a quienes va dirigida dicha reparación esto en su Art. 99 mismos que textualmente nos establece lo siguiente:

“Art. 98.- Tipos de medidas de reparación integral. – La reparación integral es el conjunto de medidas tendientes a hacer desaparecer o remediar los daños de las vulneraciones a derechos constitucionales o derechos humanos. Entre las medidas de reparación integral se encuentran las siguientes:

1. Restitución: Esta medida de reparación integral comprende la restitución del derecho que fue menoscabado o vulnerado a una persona; con este tipo de medida se pretende que la víctima sea restablecida a la situación anterior a la vulneración.

2. Rehabilitación: La rehabilitación comprende aquellas medidas reparatorias que toman en consideración las aflicciones tanto físicas como psicológicas de las víctimas de una vulneración de derechos constitucionales. Estas medidas deben establecerse de forma proporcional con las circunstancias de cada caso.

3. Satisfacción: Se refieren a la verificación de los hechos, conocimiento público de la verdad y la ejecución de actos de desagravio; el establecimiento de sanciones contra los perpetradores de la vulneración de derechos, y la conmemoración y tributo a las víctimas o afectados. Dentro de las medidas de reparación satisfacción se desprenden las medidas de reparación de carácter simbólico, las cuales buscan la preservación y honra de la memoria de las víctimas de vulneraciones de derechos. Este tipo de medidas pueden incluir: actos de homenaje y dignificación, construcción de lugares o monumentos de memoria, colocación de placas, disculpas públicas, entre otros.

4. Garantías de no repetición: Son medidas de tipo estructural que tienen como finalidad que, ante la vulneración de derechos constitucionales por un determinado acto u omisión, se asegure que estos hechos no vuelvan a generarse en el futuro.

5. Obligación de investigar los hechos, determinar los responsables y sancionar: Mediante el establecimiento de estas medidas de reparación se genera una obligación por parte de los responsables de la vulneración de derechos constitucionales, para establecer quiénes provocaron la vulneración, ya sea por acción u omisión, con el objetivo de determinar las respectivas sanciones a las que hubiere lugar.

6. Reparación económica: Este tipo de reparación se relaciona con la compensación económica que se otorgue a la víctima o a sus familiares, por las afectaciones de tipo económicas que los hechos del caso concreto ocasionaron.” (RSPCCC, 2015)

“Art. 99.- Determinación de las medidas de reparación integral. – En el caso en que el Pleno de la Corte Constitucional dicte nuevas medidas de reparación integral, estas deberán contener la siguiente información:

1. Determinación de la persona beneficiaria de la medida de reparación integral.

2. Determinación del sujeto o sujetos obligados al cumplimiento.

3. Descripción detallada de la medida de reparación.

4. Forma en la que el sujeto obligado debe ejecutar la medida de reparación integral.

5. Determinación de un plazo razonable dentro del cual se deberá ejecutar la medida de reparación.

6. Determinación de un plazo razonable dentro del cual el sujeto obligado deberá informar al Pleno de la Corte Constitucional acerca de la ejecución integral de la medida de reparación.”

De ahí la importancia de esta garantía jurisdiccional, que busca preservar derechos constitucionales, así como de generar un avance constante de los Derechos.

Conclusiones

  • Para ejercer los derechos jurisdiccionales, sobre todo de acción de protección no siempre es necesario agotar la vía administrativa, puesto que el objeto de esta acción es la protección eficaz, eficiente e inmediata de aquel derecho que se está vulnerando o se pretende vulnerar, evitando así, que pueda existir una especie de daño que en su momento sea irreparable, o que no permita al Estado tener la suficiente estructura para poder ejercer el resarcimiento de dicho derecho, a pesar de que se debe de efectuar la misma.
  • La protección inmediata y eficiente se da a través de las acciones jurisdiccionales siendo la acción de protección el mecanismo ideal y más idóneo para aquello.
  • La reparación integral generada de las acciones de protección a más de ser las contenidas en el Reglamento de la Corte, pueden ser otras, ya que se otorga al juez aquella libertad ponderativa y argumentativa para poder determinar qué medidas pueden ser las más eficaces y eficientes a la hora de determinar acerca de los daños y otros.

Autores: Yandry M. Loor Loor & Noriel Benítez


[1] Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Registro Oficial Suplemento 52 de 22-oct-2009,Art. 42

[2] https://www.corteidh.or.cr/tablas/R22020.pdf

[3] http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/f4842c10-f5f3-4565-89f1-7ee498f50fcf/demanda_0021-18-ep.pdf?guest=true