Garantía y Control de los Derechos

Lcda. Janette Colamarco

A UNQUE LA CONSTITUCIÓN REGULABA ya instituciones como el habeas corpus, hábeas data, amparo y defensoría del pueblo, el nuevo texto reafirma principios básicos y consolida la función garantizadora para la vigencia real de los derechos.

Los recursos

En cuanto al recurso de hábeas corpus el texto es casi idéntico al anterior, salvo que se introducen los plazos para la resolución del mismo.
Se amplió la normativa del Recurso de Amparo, ahora puede ser interpuesto por una persona o por una colectividad, frente a actos que violen derechos garantizados tanto en la Constitución como en tratados internacionales. La protección se consolida al permitir interponer el recurso no sólo frente a actos ilegítimos de autoridad pública sino también por conductas de particulares que afecten intereses colectivos o de la comunidad. Finalmente, se establecen mecanismos para asegurar la eficacia de dicho recurso.

Defensor del pueblo

El Defensor del Pueblo Encargado principalmente de promover y patrocinar los recursos antes mencionados, así como defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales. La nueva Constitución le confirió un nuevo derecho: controlar la calidad de los servicios públicos. Se discute si la Defensoría del Pueblo debe intervenir cuando se vean afectados sólo los Derechos Fundamentales o también cuando se afectan los Derechos Prestacionales.
El Tribunal Constitucional es competente para conocer las demandas de inconstitucionalidad.

Deberes y responsabilidades de los ciudadanos

Por primera vez en la historia constitucional ecuatoriana de incluye un artículo, el 97 que señala los deberes y responsabilidades de los ciudadanos frente al país y a la sociedad.

Supremacía de la Constitución

El tratadista Kelse, en su obra La Teoría Pura analiza la estructura del ordenamiento jurídico y lo compara con una pirámide: en la cúspide está la Constitución y luego las demás normas jurídicas ordenadas jerárquicamente. Sin embargo, se trata de una visión estática del ordenamiento jurídico que no corresponde a la realidad.
La Constitución de 1979 tenía un gran defecto en cuanto a la estructura del ordenamiento jurídico refiere, ya que se limitaba a consagrar la Constitución como la norma suprema sin establecer el orden jerárquico de las demás normas jurídicas. A los tratados y convenios internacionales se les reconocía la misma jerarquía que a los reglamentos.
En la actualidad, el Art. 272 de la Constitución:
8) Consagra la supremacía de la Constitución
9) Consagra la subordinación de otras normas jurídicas. Esto implica que el acto de creación de las normas debe encuadrarse en forma y contenido con la Constitución, de lo contrario su fuerza obligatoria quedaría cuestionada.

Derechos económicos, sociales y culturales

Los derechos prestacionales, es decir los derechos económicos, sociales y culturales, constituyen normas constitucionales por lo tanto, las normas jerárquicas inferiores no puede restringir éstos derechos,. Sin embargo, no son derechos exigibles al Estado en forma obligatoria ya que cada Estado tiene la obligación de hacerlos valer de acuerdo a sus posibilidades.

Jerarquía de las leyes

La nueva Constitución, en su Art. 141, hace una distinción entre la jerarquía de las leyes al dividirlas en:

a) Orgánicas
b) Ordinarias

Siendo las orgánicas jerárquicamente superiores. Anteriormente, la falta de distinción daba lugar a confusiones e inseguridad jurídica.
Los Convenios Internacionales ocupan el segundo lugar en la pirámide jurídica después de la Constitución. Dada la importancia de estos instrumentos jurídicos deben ser aprobados por el Congreso o Tribunal Constitucional para evitar que contravengan el ordenamiento jurídico nacional. De tal forma que si se pretendiere incorporar en nuestro ordenamiento un tratado o convenio contrario a la Constitución, está debería reformarse. Lo que implica que un nuevo mecanismo de reforma de la Constitución consiste la incorporación de convenios internacionales.

Se reconoce al Ejecutivo cierta capacidad para legislar

El Art. 171 numeral 5 se refiere a la facultad del presidente de la República para dictar reglamentos, no sólo para la aplicación de las leyes sino para la buena marcha de la administración. Esto significa que se le reconoce al Ejecutivo cierta capacidad para legislar, siempre que no se trate de materias reservadas a la ley. Ejm. tipificar infracciones. Respecto de este mismo punto, también se corrigió un defecto existente en la Constitución de 1979, sobre el alcance de los reglamentos, los mismos que no podían interpretar ni alterar las leyes, actualmente la nueva Constitución sólo prohibe que alteren las leyes.