FONDO GLOBAL DE
JUBILACIÓN PATRONAL

Autor: Carlos Galarza Tobar

a. El acuerdo de finiquito de la obligación de pago.

El inciso final de la
reforma del Código de la regla 3 referente al fondo global, dice:?El acuerdo de las partes
deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad competente judicial o
administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la obligación del
empleador.?
La norma en mención contiene dos aspectos
relevantes del pago de la jubilación mediante fondo global:

Primero: Soslaya la imprescriptibilidad de la
jubilación dispuesta por la Corte Suprema de Justicia[1] cuando
se percibe el fondo global, generando el efecto de cosa juzgada de última
instancia sin lugar a reclamo de valores o derechos al establecer la constancia
en acta de la extinción de la obligación del empleador sin que proceda el cobro
de la pensión mensualizada
posterior: Corte Nacional Resoluciones de Triple Fallo: No 362-2012; 365-2012;
367-2012; ?Una vez aceptada y recibida por el trabajador su jubilación
patronal de manera globalizada, no procede la pretensión de cobrarla nuevamente
de manera mensualizado, puesto que la obligación patronal se encuentra
satisfecha y extinguida. Al respecto, resulta necesario observar la disposición
establecida en el artículo 216, inciso tercero de la regla tercera del CT,
según el cual: ?El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante
notario o autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se
extinguirá definitivamente la obligación del empleador (…)?

Segundo: La norma al estipular ?El acuerdo de
las partes? ?refiere a la posibilidad de transacción laboral garantizada por la
Constitución y el Código de Trabajo, sobre el monto del Fondo Global sin que implique
renuncia de derechos en tanto está autorizada por la ley; transacción o acuerdo
que puede darse en el campo administrativo previo a la entrega del valor
solicitado o como transacción en el litigio jurídico una vez demandado ante un
juez el cumplimiento del pago peticionado por el trabajador.

Sobre esta materia el Acuerdo Ministerial No
240 del Ministerio del trabajo (cuya constitucionalidad se encuentra en
entredicho) por interpretación no
apropiada ni competente de la ley señala: ?Cuando exista el acuerdo entre
las partes, se podrá pagar el fondo global de jubilación patronal? En el caso
de que se decida pagar el fondo global será preciso que las partes expresen su
acuerdo mediante un acta celebrada ante un Inspector de Trabajo o un Notario
Público, quienes estarán obligados a verificar que se realice en base al
documento emitido por este Ministerio, sin perjuicio de las responsabilidades a
que hubiere lugar.?

Esta ?disposición? o
norma de jerarquía inferior circunscribe la potestad del jubilado de
garantizarse el cobro de su pensión jubilar a un imposible acuerdo con el
patrono, el mismo que solo podrá acceder a tal petición de disponer conforme a
la ley las provisiones para jubilaciones en forma líquida, efectiva y/o en
administración de terceros; caso contrario la aceptación de pago por el
patrono, sin las provisiones legales, generará inconvenientes económicos por
incumplimiento de la ley: disminución de: el patrimonio, capital de trabajo,
liquidez, requerimientos de financiamiento, perdidas de réditos sobre capital
ajeno, etc.

Este ardid o falsa
interpretación elimina la decisión del legislador de garantizar el pago de la
jubilación y posibilita que jamás se
entregue el haber de jubilación por la conveniencia económica descrita,
tornando a la reforma legal en inocua e ineficaz que favorece al empleador aun
en el incumplimiento de las provisiones impuestas por la ley, trastocando los
principios laborales y la esencia misma del Código del Trabajo de constituir norma que proteja con
exclusividad los derechos de los trabajadores como la parte débil de la
relación laboral.

b. Fundamentos legales y
forma de cálculo del Fondo Global.

La determinación del
fondo global conforme la reforma, parte del establecimiento de la pensión
jubilar mensual, y remite su metodología a la aplicación de ?un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento
de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que
el mismo trabajador administre este capital por su cuenta.
,?
frase que ha generado interpretaciones suigeneris sin, considerar que
ateniéndonos al tenor literal conforme el Diccionario de Ciencias Jurídicas
Políticas y Sociales[2] la
debida fundamentación solo parte de la ley, como base de aplicación en un caso concreto y la debida
práctica constituye el ejercicio técnico – profesional, coherente y honesto aplicado en el
cálculo que se realiza, por lo cual toda pretensión de interpretación
extensiva o distorsionada de dicha fundamentación o práctica es nula de pleno
derecho.

e.1) La base primigenia del
cálculo del fondo global constituye la determinación de la pensión mensual
de jubilación conforme las reglas 1 y 2 del hoy Art. 216 del Código
Laboral, reglas en las cuales con interpretación confiscatoria por parte del
Ministerio del trabajo y tergiversando conceptos se busca considerar a la
remuneración básica unificada media del año anterior a la terminación de la
relación laboral con el salario básico
unificado mínimo, dislate que fue tratado e impugnado jurídicamente en la Parte
I en tanto constituye el primer atraco al trabajador que recibe la pensión
jubilar mensual y al trabajador que recibe el Fondo Global.

Los requerimientos
legales y de información necesarios en la metodología para el cálculo del valor
del fondo global y que constan en la ley y la jurisprudencia vigente son:

e.2) Número de pensiones
jubilares anuales a pagarse: Doce pensiones mensuales; décimos tercera y
cuarta pensión.[3]
Las pensiones jubilares décimo quinta y sexta se eliminaron con la unificación
salarial.

e.3) Fecha de inicio de pago de
las pensiones jubilares: R.O. No 245 de 2 de Agosto de 1989; Corte Suprema
de Justicia; Resolución de 19 de Julio de 1989: ?Que, en los casos en que el
trabajador tuviere derecho a percibir pensión jubilar de su empleador, según lo
preceptuado en el Art. 221 del Código del Trabajo, el Juez ordenará que dicha
pensión se la pague a partir de la fecha en que término la relación laboral.?

e.4) Pensiones adicionales
después de la muerte del jubilado: R.O. No 98 de 28 de diciembre de
1960 Codificación del Código de Trabajo 1960: ?Si falleciere un trabajador
que se halle en goce de pensión jubilar, sus herederos tendrán derecho a gozar
durante un año de una pensión igual a la que percibía el causahabiente
.?

e.5) Tiempo de pago del Fondo
Global: Resoluciones Corte Nacional No 91-2012; 128-2012; 133-2012; ?En
razón de que no existe norma expresa sobre el nivel de expectativa de vida,
como parámetro para efectuar el debido cálculo del fondo global de jubilación
patronal a ser cancelado por el empleador, se debe aplicar la edad máxima
prevista en la tabla de coeficientes del artículo 218 del CT o, en su lugar, la
edad prevista en la contratación colectiva si fuere más favorable al
trabajador, de tal manera que cubra las pensiones jubilares y sus adicionales
de por vida, en concordancia con lo previsto en las reglas contempladas en los
artículos 216 y 217 del CT, puesto que de lo contrario implica renuncia de
derechos laborales.?

e.6) Prohibición de pago por
parte del trabajador de intereses civiles por la entrega anticipada y global
del capital de jubilación: Corte Suprema de Justicia, Fallo de Triple
Reiteración; Gaceta Judicial. Año 1998.
Mayo – Agosto. Serie XVI. No. 12. Pág. 3247. Fallos IV-A, IV-B, IV-C:
?No procede que se pague por parte del trabajador, intereses civiles por la
entrega anticipada y global del capital actuarial en concepto de jubilación,
pues no existe disposición alguna que ampare tal hecho.?

e.7) Improcedencia de la aplicación de tasas
de descuento financiero a los fondos globales de jubilación patronal: Corte
Nacional de Justicia, Fallos de Triple Reiteración; Colección de Gestión
Institucional, Serie Cuadernos de
Trabajo 2012-2014; Págs. 279 – 280 que dispone: ?Es
improcedente la aplicación de tasas de descuento financiero a los fondos
globales de jubilación patronal entregados por el empleador, que causan la disminución
del monto que se debía cancelar al trabajador, dejándose de garantizar el
beneficio que prevé la jubilación patronal, para todo el período de vida
previsto en el cálculo actuarial, por cuanto implica la disminución o renuncia
de derechos laborales que le corresponden al trabajador.?

e.8) Valor mínimo a percibirse por
fondo global: Art. 216, Regla 3 inciso segundo: ?Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una
cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo o salario mínimo sectorial
unificado que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de
acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio
.?

Estos elementos son
claros, específicos y suficientes para la determinación del valor del fondo
global que de vigencia y aplicación a la norma. Ante toda posibilidad o intento de interpretación o modificación,
restrictiva, extensiva o adicional de la ley y
la jurisprudencia antes señaladas, es impertinente e improcedente y
viola los principios elementales del derecho y garantías constitucionales y en
especial la seguridad jurídica.

El cálculo y pago del
Fondo Global es una garantía jurídica en favor del trabajador y de cumplimiento
obligatorio del empleador como jurídicamente se demostró, quién
obligatoriamente pagará de los fondos provenientes de los aprovisionamientos
legales realizados. Limitar la garantía de pago a un acuerdo previo trabajador
? empleador es desconocer los principios
de irrenunciabilidad e intangibilidad de derechos y tornar a la norma impuesta
por el Congreso Nacional estéril e inocua, por un ilegal e incongruente ardid
interpretativo.

En Registro Oficial 588
de 16-sep.-2015, por Acuerdo Ministerial No. 204 de 01 de Septiembre del 2015,
se expiden ?Normas
que regulan el cálculo de la jubilación patronal? tanto mensual como global.? Proveniente del Ministerio del Trabajo, el
mismo que en contra de la lógica jurídica, la constitución, la ley, la
jurisprudencia citada, el análisis y razones anotadas anteriormente emitió
Normas para el cálculo del Fondo Global, que pretenden a más de considerar como
pensión jubilar mensual máxima al salario Básico Unificado, minimizar aún más
el pago del fondo global con la actualización mediante tasas de descuento del
haber individual del trabajador y otros dislates que serán tratados en forma
pormenorizada en la Parte III.

Carlos Galarza Tobar

[email protected]



[1]
Ibíd. 42

[2] Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y
Sociales Manuel Ossorio,1ª Edición Electrónica: Fundamento
jurídico.- Base sobre la que estriba el Derecho, la razón principal y motivo
último en que asienta, afianza y asegura el mundo jurídico social (Herrera
Figueroa).

Práctica.- Método,
procedimiento, modo de actuar…
Aplicación, ejecución de principios, doctrina o programa

[3] R.O. No. 78 – 81
de 14 a 17 de Noviembre de1938; Código del Trabajo, doce pensiones jubilares
mensuales al año de tracto sucesivo. Decreto Nro. 316 de noviembre de 1962,
Décimo tercera pensión jubilar. R.O 495
de 15 de Febrero de 1974 Decreto Nro. 171 de 12 de Febrero de 1974, Décimo
cuarta pensión patronal. R.O. 810 de 10 de Abril 1979; Decreto Nro. 3402 de 10
de abril; Décimo quinta pensión.

R.O. No. 90, 18 de diciembre de 1992; Ley No.
19; Art. 7, Décimo sexta pensión jubilar patronal.