El aumento de las facultades de los jueces en el COFJ

altAutor: Dra. Vanesa Aguirre Guzmán

Introducción

En lo que concierne a la labor jurisdiccional, el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) aumenta considerablemente los poderes, facultades y atribuciones de los jueces. Y por contrapartida, para garantizar un ejercicio apropiado, también regula prolijamente lo relativo a la responsabilidad estatal por la indebida administración de justicia. Igualmente, el código se refiere en detalle a las facultades materiales de dirección y de ordenación a cargo de todos los jueces.

Estas son cuestiones que, a pesar de su importancia, no recibieron un tratamiento adecuado en la legislación procesal. En efecto, una de las mayores diferencias entre el COFJ y la antigua Ley Orgánica de la Función Judicial radica en este aspecto, pues el nuevo ordenamiento insiste en la necesidad de introducir principios y detallar los deberes y facultades jurisdiccionales. Aun cuando en algún momento pueda argumentarse que la inclusión de principios o de definiciones en la ley no viene al caso porque ya están expresados en la Constitución, sí es preciso aclarar que esta inserción busca motivar a los operadores para que empiecen a obrar bajo parámetros distintos; así, reiterados en la legislación secundaria, trascienden y se cuelan en la conciencia diaria de todos los involucrados en la administración de justicia.

Clasificación de las facultades y deberes de los jueces

Los arts. 129 al 132 del COFJ señalan las facultades y deberes de los jueces en la sustanciación de los procesos a su cargo, organizándolos en cuatro grupos:

ü Facultades y deberes genéricos;

ü Facultades jurisdiccionales;

ü Facultades correctivas; y,

ü Facultades coercitivas

Esta clasificación se sustenta en la doctrina procesal latinoamericana. Los arts. 129 y 130 están relacionados con el poder de decisión, que es aquel en el que se manifiesta es ejercicio pleno de la potestad jurisdiccional, cuando se dice ?el derecho? y se resuelve un conflicto de relevancia jurídica, que ha sido sometido a la autoridad jurisdiccional. El art. 131, con las facultades disciplinarias del juez, estrechamente ligadas con el principio de autoridad de la función judicial, y con el deber de las partes de respetar al tribunal y a los demás sujetos procesales. Finalmente, el art. 132 desarrolla el poder de coerción, complemento indispensable de los poderes de decisión y ejecución; el primero, para ordenar adecuadamente la marcha, el proceso y remover los obstáculos que generen indebidamente las partes; el segundo, para restituir la renuencia del vencido al cumplimiento de las sentencias y otras providencias judiciales, componente del derecho a la tutela judicial efectiva. Se ha querido dotar a los jueces de verdaderos poderes para la sustanciación de los procesos, con la finalidad de que los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, como de buena fe y lealtad procesal, no queden en mero enunciado.

Estas medidas, que podría decirse son consustanciales a las actividades que deberían desarrollarse para que el procedimiento avance normalmente, no se había detallado antes en la legislación orgánica, o bien se encontraban dispersas en los códigos respectivos. Pormenorizarlas era indispensable por dos razones: 1) para que los tribunales tomen conciencia de las herramientas con las que cuentan para impulsar y dirigir el proceso; y, 2) para que sean luego detalladas en los diversos códigos procesales. Algunas medidas, por lo demás, son propias de procesos que se sustancian por audiencias orales, ya que implican una activa participación del juzgador.

Activismo y garantismo en el ámbito procesal

En este esquema de aumento de poderes, los términos ?activismo?, ?garantismo? y ?autoritarismo? flotan alrededor, sea para aplaudir la iniciativa o advertir sobre el posible peligro que representa entregar muchas potestades en lo jurisdiccional, so pena de caer en una especia de ?dictadura de los jueces?. Es necesario hacer una referencia aunque sea somera al tema para comprender los alcances del nuevo diseño de administración de justicia en el Ecuador.

Vale aclarar que el término ?garantismo?, se ha entendido de una manera distinta en la doctrina procesal. En este garantismo se propugna la vigencia plena del sistema dispositivo, encargándose al juzgador, figura que debe ser imparcial, la tutela de los principios de igualdad, bilateralidad y contradicción entre las partes. Solo si el debate se sostiene en estos términos el juez podrá ser imparcial tanto en el ámbito probatorio, como al momento de decidir. A lo que debe añadírsela ausencia de interés personal respecto a las partes, como al objeto que es materia del controvertido. El garantismo procesal (figuras centrales son los profesores Alvaro Velloso y Montero Aroca) entiende de esta manera de defender la vigencia plena de la Constitución es el resguardo irrestricto de la igualdad procesal y las oportunidades de defensa, como los mecanismo aptos para tutelar los derechos de las partes. El juez no puede tomar actitudes paternalistas, porque el proceso no se lo presenta, porque el proceso no se le presenta como medio de control social. La sentencia, entonces, se manifiesta como la solución certera que pone fin a las relaciones jurídicas conflictivas.

En contraposición a esta tesis, quienes reclaman por un activismo en lo procesal sostienen que se debe entregar al juez las potestades que sean necesarias (en la ordenación y conducción general del proceso, así como en el aumento de los poderes de coerción y ejecución) para promover una actuación jurisdiccional directora, con la finalidad de evitar que se convierta en un mero convidado de piedra al debate procesal, por una concepción limitada del principio dispositivo que durante años dominó no solo la legislación sino también el comportamiento de jueces y abogados.

Debe aclararse que, por regla general, ningún juzgador puede iniciar un proceso de oficio; tampoco ha de sustituir los fundamentos que configuran el thema decidendum, o arrogarse cargas cuyo ejercicio incumbe exclusivamente a la actividad de las partes. Ahora bien, en el concepto del proceso como medio para alcanzar la justicia (recuérdese la disposición contenida en el art. 169 de la Constitución), es su deber asumir un rol de dirección efectiva del debate procesal y da la adecuada tutela de los derechos de los sujetos que en él intervienen.

La sustanciación de los procesos, en la aplicación de los principios de inmediación, concentración, eficacia y economía procesal, por otra parte, lo requiere indispensablemente.

La cuestión se torna más polémica en el ámbito probatorio, donde los defensores del garantismo procesal, proclaman, con especial énfasis, que el juez debería abstenerse de cualquier actividad probatoria, porque este es un ámbito de exclusivo domino de las partes. Justamente, dicen, es en la prueba de oficio donde la imparcialidad judicial, necesaria para preservar la igualdad entre las partes, termina convirtiéndose en parcialidad. El activismo procesal, por el contrario, promueve la necesidad de que los códigos procesales consagren para los jueces facultades oficiosas, para decretar la actuación de los medios probatorios que estimen necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

Encontrar un equilibrio en esta discusión no es sencillo. Con todo, valga señalara que una correcta formulación de ese afán de búsqueda de la verdad ? y las diligencias que sean decretadas para materializar la iniciativa del juez en el ámbito de la prueba -, no puede rebasar el límite de la aportación de los hechos por las partes; ni debería ser su función la de suplir negligencia probatoria. En definitiva, una interpretación y ejercicio adecuados de esta facultad oficiosa no tienen porqué transgredir el principio dispositivo, en cuanto se respeta uno de los sustentos de su esencia: siempre incumbe a las partes la aportación del material de hecho.

Sin embargo, ninguna de las dos posiciones garantiza la obtención de la verdad ?real?, porque ni siquiera este calificativo le revela de ser un concepto relativo. Y la relatividad, precisamente, es una característica ínsita a la verdad procesal, considerada como aquella que surge de las tablas procesales. En ambos modelos, la verdad procesal siempre termina circunscribiéndose a las actividades probatorias que constan en la causa, sea que provengan de las partes o del juez.

El garantismo procesal sostiene que si el juez interviene en la determinación de la quaestio facti, pervierte la finalidad misma del proceso como contradictorio y altera la justicia de la decisión; el activismo procesal alega en cambio que nunca se ha propugnado tal alteración, sino la participación más activa del juez para lograr acercar la verdad procesal a la verdad material y de esta manera lograr una resolución más acertada.

Criterio de razonabilidad

Con todo, cualquier posición debería considerar que la resolución ?justa? tiene un presupuesto ineludible: la correcta fijación de los hechos como presupuesto de una aplicación acertada de la norma jurídica. El principio de verdad se sustrae de esta manera de la posición ideológica, porque es una suerte de dato constante que siempre esta presente en todas las teorías que conciben algún tipo de decisión justa como finalidad del proceso. Ahí donde la verdad se presenta como relativa, está la labor cognoscitiva del juez para depurar con mayor o menor acierto el material de hecho. Luego, vendrá la aplicación de criterios- que deberían ser razonables- para dictar su resolución. Cualquiera que sea el resultado al que llegue el juez, deberá justificarse sobre esa atinada determinación.

Este juego de confirmaciones y exclusiones es una suerte de delicado balance entre prueba, refutación y conclusión judicial; de modo que tanto yerra el juez que se desentiende de la actividad probatoria, como aquel que a título de ?describir la verdad?, termina por distorsionar los hechos que las partes incorporan a proceso. De ahí que siempre la motivación, como deber que se presenta ya no como cuestión exclusiva del juicio, sino de la apreciación de los hechos, ayuda a controlar los criterios escogidos por el juez y a proscribir cualquier actividad que sea absurda o arbitraria. Bien señala Marina Gascón Abellán que el juez debe preocuparse de la racionalidad de sus decisiones, para justificar el ejercicio de un poder tan grande como el que se le ha entregado.

El juez puede llegar a descubrir una verdad ajustada con la realidad, según criterios cognoscitivos más o menos válidos. En todo caso su obligación es explicar cómo ha llegado a tomar esa decisión. La motivación es un deber ineludible de todo juzgador, y su importancia se amplifica porque legitima el ejercicio judicial y democratiza la administración de justicia. Para ser tal debe cumplir con ciertos requisitos; en lo fundamental, si es adecuada, será coherente y lógica, porque excluye las apreciaciones arbitrarias o absurdas. En el país, el deber de motivación, estaba también previsto en la anterior Constitución, como parte de las garantías y derechos que aseguran a su vez el derecho al debido proceso (art. 24.13); sin embargo, en la actual aparece con más fuerza, pues la falta de motivación determina que las actuaciones judiciales (así como la actuación de todo poder público) que adolezcan de este vicio, se considerarán nulas (art. 76.7 letra l).

Dra. Vanesa Aguirre Guzmán

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