ANÁLISIS JURÍDICO DE LA EXCEPCIÓN DE ACUMULACIÓIN DE AUTOS

altAutor: Dr. José García Falconí

El Código de Procedimiento Civil, trata de esta excepción, en los Arts. 108 al 112.

OBJETO

Esta excepción, tiende a reunir dos o más procesos que se han comenzado separadamente, estén en el mismo juzgado o estén en diferentes juzgados, para que sean decididos por un mismo juzgador; de tal modo, que esta excepción la solicita el demandado, para que el juicio promovido por el actor, se acumule otro juicio diverso de aquel, pero conexo con él, a fin de que ambos juicios sean resueltos en una sola sentencia,

así se trata de evitar, que dos litigios diversos, pero conexos, sean resueltos en forma separada a través de sentencias diversas que pueden resultar incluso con tradictoria.

¿CUÁNDO SE DEBE DECRETAR LA ACUMULACIÓN DE AUTOS?

En los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos cuya acumulación se pide, produciría en el otro excepción de cosa juzgada;

2. Cuando en un juzgado haya pleito pendiente sobre lo mismo que sea objeto, del que después se hubiere promovido;

3. Cuando haya un juicio de concurso al que se hallen sujetos los asuntos sobre que versen los procesos, una acumulación se pida; y,

4. Cuando de seguirse separadamente los pleitos, se dividiría la continencia de la causa, así lo señala el Art. 108 del Código de Procedimiento Civil.

¿CUÁNDO SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA?

Se divide en los siguientes casos:

1. Cuando hay en los pleitos propuestos separadamente: identidad de personas, cosas y acciones;

2. Cuando hay identidad de personas y cosas, aun cuando las acciones sean diversas;

3. Cuando hay identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean diversas;

4. Cuando hay identidad de acciones y cosas aun cuando sean dioversas;

5. Cuando las acciones provienen de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; y,

6. Cuando en la especie fue sobre la que se litiga, está comprendida en el género que han sido materia de otro pleito.

Así lo señala el Art. 109 del Código de Procedimiento Civil.

¿CUÁNDO NO SE DEBE DECRETAR LA ACUMULACIÓN DE AUTOS?

No se debe decretar en los siguientes casos:

1. Cuando los autos estén en diversas instancias;

2. En el ejercicio ejecutivo y en los demás juicios sumarios; y,

3. En los juicios coactivos, conforme lo señalan los Arts. 110 y 111 del Código de Procedimiento Civil.

¿QUIÉN ES EL JUEZ QUE CONOCE Y RESUELVE SOBRE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS?

El Art. 112 del Código de Procedimiento Civil dispone: ?Decretada la acumulación, al proceso anterior se acumulará el posterior, y actuarán el juez y el Secretario que intervenía en el primero.

En los casos de concurso, el juez que lo hubiere decretado conocerá de los autos acumulados?.

ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O FALTA DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA

El Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, señala que entre las excepciones no podrá proponerse el de la oscuridad de la demanda; recordando que los Arts. 67 y 68 de dicho cuerpo de leyes, señala los requisitos que debe contener la demanda; en tal virtud, la excepción de oscuridad de la demanda, es la falta de los requisitos señalados en estas disposiciones legales; pero esta no sería una verdadera excepción, toda vez que las nulidades están taxativamente enumeradas en los Arts. 345 al 348 del Código de Procedimiento Civil; recordando que la facultad-deber de aplicar actualmente el juez la tiene en atención al principio iura novit curia para corregir los errores de derecho que pueden cometer las partes procesales, en atención a lo señalado en los Arts. 140 del Código Orgánico de la Función Judicial y el 4 No. 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA EXCEPCION DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES O DE PERSONAS

Para entender esta excepción es fundamental analizar los Arts. 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, si en la demanda se contraviene a uno de estos dos artículos, el demandado puede alegar como excepción dilatoria, la indebida acumulación de personas o de acciones; también puede objetar el tipo de juicio para plantear la acción, pues si el actor está facultado para proponer en su demanda acciones diversas o alternativas, no lo está para promover acciones contrarias, ni incompatibles, ni que requieran diversa sustanciación de tal modo que el demandado o el juez de oficio puede solicitar o declarar la nulidad de la acción en este caso obviamente siempre y cuando influyan en la validez del proceso, conforme lo disponen los Arts. 169 de la Constitución de la República y 1014 del Código de Procedimiento Civil.

ANALISIS JURIDICO SOBRE LA EXCEPCIÓN DE ORDEN O EXCUSIÓN

El beneficio de excusión, llamado también de orden, es el derecho del fiador de exigir que antes de procederse contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas constituidas por éste para seguridad de la misma deuda, así lo señala el Art. 2259 del Código Civil, que dice: ?El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de procederse contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas constituidas por éste para la seguridad de la misma deuda?.

El tratadista Eduardo Couture, define a la excusión, como: ?El beneficio concedido al fiador simple de no responder de la obligación afianzada, hasta en tanto no se haya seguido infructuosamente la ejecución contra los bienes del deudor principal?.

En cambio el beneficio de orden, se concede al fiador, para exigir al acreedor el requerimiento previo del deudor principal y la iniciación del proceso contra él.

Hay que aclarar, que los beneficios de excusión y orden son renunciables por parte de los fiadores, pues se trata de un derecho civil y no procesal.

Debo recalcar que esta excepción de orden o excusión debe ser solicitada expresamente por el demandado o sea no puede ser dada de oficio por el juez, así lo dispone el Art. 487 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 2260 ordinal 6 del Código Civil.

El Dr. Emilio Velasco, distinguido ex profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, señalaba, que estas excepciones no alcanzan a las obligaciones contenidas en la letra de cambio, pagarés y cheques, puesto que en estos casos, todo asignatario de uno de estos documentos es solidariamente responsable con el pago del importe de las obligaciones.

FUNDAMENTO DE ESTA EXCEPCIÓN

Es un medio para dilatar el cumplimiento de la obligación contraída, así la finalidad es paralizar el proceso intentando que el acreedor primero siga la acción contra el deudor principal y luego contra el fiador.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ESTA EXCEPCIÓN

Debe reunir los siguientes requisitos:

1. Que no se haya renunciado expresamente;

2. Que el fiador no se haya obligado como codeudor solidario;

3. Que la obligación principal produzca acción;

4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez;

5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador, salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes, y después los adquiera; y,

6. Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.

Así lo señalan los Arts. 2260 al 2225 del Código Civil, y 487 del Código de Procedimiento Civil.

José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CIENCIAS POLÍTICAS, Y SOCIALES, UNIVERSIDAD

CENTRAL DEL ECUADOR

Correo: [email protected]