Autor: Pedro Javier Granja

Introducción

  1. Una madre no le proporciona alimento a su hijo recién nacido. El neonato, a los pocos días, muere.
  2. Un grupo de agentes penitenciarios ven como dos internos de un centro carcelario abusan sexualmente de otro sin intervenir mientras el hecho se desarrolla.
  3. Una enfermera decide no inyectar a un paciente el medicamento que el tratante ha ordenado por las noches, con lo que, se agrava el estado del enfermo y éste a la postre, fallece.

Estamos ante tres supuestos que nos remiten a esa conocida expresión popular que la mayoría de nosotros, escuchó y repitió alguna vez: “el que la hace, la paga”, pero estos escenarios tienen un componente que se repite, y es que, en todos los casos, los potenciales responsables, tienen un común denominador: no han hecho nada.

Esto irremediablemente nos lleva a recordar una conocida sentencia alemana en la que se destaca la frase “las omisiones carecen de efecto causal: la nada, nada causa”[1]. Esto para algunos lectores podría resultar hasta chocante pero en rigor científico la omisión implica falta de energía, sin ésta no hay movimiento posible por consiguiente no podría desencadenar efectos en el mundo físico. La doctrina mayoritariamente ha encontrado consenso en este punto, con escasísimas excepciones como la del gran Friedrich Toepel[2].

Volvamos a los ejemplos iniciales, si formulamos la pregunta ¿han realizado, la madre, los agentes o la enfermera algo constitutivo de desviación punible? La respuesta que daremos es que no se les reclama que hayan hecho sino que por el contrario lo que se les reprocha a todos, es su inacción, ese “no hacer” que termina siendo esencial en la producción de un resultado lesivo lo que, desde un importante sector de la dogmática, se analiza y sanciona a partir de la cláusula de la equiparación valorativa o cláusula de equivalencia entre acción y omisión.

¿Tienen equivalencia estructural el delito comisivo y el omisivo?

Una de las mejores respuestas a esta interrogante la brinda nuestro querido profesor Enrique Gimbernat señalando que «si una omisión no alcanza en gravedad a la acción, entonces es que no puede ser calificada de comisión por omisión y que, por ello, hay que revisar los criterios que mantiene la doctrina dominante para establecer que una omisión es una impropia»[3]

Para entrar en materia entonces, lo que se desaprueba y sanciona en la imputación es la “no evitación del resultado” como consecuencia de una conducta omisiva pero esa ausencia de acción debe ser endosable a un garante y alcanzar un estatus indiscutible de gravedad, de otro modo no podemos identificar en iguales magnitudes el desvalor del injusto con la verificación activa del tipo pero además ese no hacer debe ser tan grave para la sociedad como el hacer que erosiona la norma y causa una lesión a un bien jurídico.

Sobre el garante o posición de garante, desarrollaremos un par de ideas centrales más adelante, pero, por razones de método, los invito a ver un par de casos más que, siendo parecidos, a priori, no tienen dimensiones similares no obstante que contienen ese no hacer que es decisivo en el daño ulterior.

  1. A ve que un autobús se acerca a X que se dispone a cruzar la calle y no le avisa. Se produce el atropellamiento y X muere.
  2. B al salir de su trabajo muy tarde por la noche se encuentra en un callejón desolado con 4 tipos que están abusando de una mujer. Uno de ellos lo amenaza con un cuchillo y B decide dar media vuelta y alejarse del lugar.

En el primer caso, ¿podemos decir que A ha asesinado?

En el primer caso, es clave determinar qué tipo de vínculo unía a A con X, porque si eran simples desconocidos, a lo sumo se le podría reprochar una omisión de socorro. En el segundo supuesto, ¿por no haber evitado B la violación debe ser castigado como autor del delito? Queda claro que la situación de B, quien ciertamente abandonó a una mujer que estaba siendo violada por cuatro sujetos con puñales no es la misma que aquella que concierne al grupo de guardias penitenciarios, de los ejemplos iniciales, quienes portando aspersores de gas pimienta, toletes, incluso armas de fuego, superando en número a dos prisioneros, se limitaron a observar mientras éstos desviados violaban a otro desdichado. Los guardias tenían la obligación de disuadir a los atacantes y evitar que se produzca la violación y además tenían capacidad suficiente para realizar la acción que deliberadamente omitieron siendo que de haber intervenido no se habría producido, con absoluta seguridad, el resultado final de violación.

La posibilidad de evitar el resultado, en ambos casos, es escandalosamente diferente. Desde un enfoque básico a partir de las teorías de la causalidad de la equivalencia y de la adecuación, pero también los de la imputación objetiva (incremento del riesgo, realización del riesgo implícito en la acción peligrosa en el resultado y fin de protección de la norma), B debe ser castigado no por haber huido del lugar en el que abusaban de una mujer, sino por no haber buscado a la brevedad posible algún medio para dar aviso a la policía. Responderá, no obstante no ser responsable por la integridad sexual de esa desconocida por una omisión del deber de socorro exigible desde su rol general de ciudadano.

Empecemos el análisis con un exageradamente breve (por razones de espacio en este medio) pero necesario excursus sobre las teorías que se han enfocado este tema. En una terminología cada vez más en desuso se habla de delito de comisión por omisión y en la más moderna de imputación de un resultado a una conducta omisiva, como usted desee designar a este tipo de conductas, lo que no admite disenso es que se trata de delitos de resultado, lo que, en muchos casos nos lleva al dilemático conflicto de encontrar una fórmula para convertir ese “no hacer” en criterio determinante para el hecho criminoso.

No han faltado quienes, en la búsqueda desesperada de darle solución a este tema han referido que existiría cierta causalidad en la omisión, lo que no resiste ninguna crítica. Bastaría con recordar que lingüísticamente la omisión está desprovista de toda causalidad. El no hacer implica una categoría absolutamente opuesta a cualquier movimiento corporal o físico, base del fenómeno causal. La causalidad exige una fuerza desencadenante que, en la omisión, sencillamente no existe[4].

La comisión por omisión en las diversas escuelas penales

La omisión en el causalismo

Tan añeja como una botella de vino del siglo pasado el causalismo esgrimía como bandera de imputación la teoría de la condición tesis plantea que en los crímenes son generados por un hacer, la violación del neminem laedere se genera por la acción conforme a las leyes de las naturaleza, provocando una posterior lesión.

Y es que el causalismo entendía, acertadamente por cierto, que no era lo mismo matar que dejar morir y por consiguiente no encontraba modos para hacer equivalente ambas esferas.

Gustav Radbruch sostenía que conceptos como voluntad, causalidad y hecho eran inherentes exclusivamente a la acción y la omi­sión era una construcción vaciada de esos ladrillos, para concluir que no eran equiparables por lo que fracturaría, según este autor, el principio de legalidad cualquier tipificación relativa a la omisión como de igual connotación que la comisión.

La fórmula de la conditio sine qua non

Denominada también formula de la equivalencia o de la equivalencia de condiciones, se resume en que si mentalmente suprimo la acción y la consecuencia también desaparece entonces habría relación de causalidad, de lo contrario ésta no existía. Como vemos esta tesis une en indisoluble matrimonio un precedente con una consecuencia lo que implica un silogismo absolutamente contrario a la causalidad como tal. Aquí, tampoco hay espacio para la comisión por omisión.

Ciertamente, estamos hablando en dogmática simple. Vamos a tratar de hacer más comprensible la crítica a esta fórmula con el conocido ejemplo de Engisch:

Un verdugo debe activar la guillotina a la 6 de la mañana para decapitar a un condenado por asesinato. El padre de la víctima, pocos minutos antes de la ejecución, se lanza a la tarima y con el deseo de cobrar venganza por mano propia, activa el mecanismo y por supuesto la cabeza del asesino cae y rebota como una pelota de tenis en el pavimento.

Si suprimo la conducta del padre, el resultado que es la muerte del asesino no desaparece porque el verdugo le iba a cortar la cabeza de todos modos lo que nos lleva al dilema de negar la condicionalidad de la acción del padre para el resultado y agregarle que el verdugo no ha matado tampoco, por lo que nos encontraríamos con una muerte provocada por otro, sin ningún responsable lo que sería absolutamente absurdo.

De allí que lo decisivo no es preguntarse ¿qué habría pasado si el padre no activaba el mecanismo? Sino analizar lo que efectivamente ha ocurrido.

¿Por qué estamos hablando de esto si el título de este artículo se refiere a la omisión?

Porque el centro del debate nos lleva a determinar si la omisión es equiparable a la conducta activa.

El neokantismo

El gran Anselmo Von Feurba­ch será el primero en decir que la omisión era ilícito punible siempre que se tuviera derecho a la exte­riorización efectiva de la actividad del omítete, pero esta obligación de actuar jurídicamente debía prove­nir de una disposición legal, o de una convención. Así nace la teoría de las fuentes formales del deber de ac­tuar que entiende a la comisión por omisión como una mera omisión calificada por una especial intensidad del deber de actuar todo esto al amparo de la teoría de la antijuridicidad que plantea que hay delito en la omisión siempre que el ordenamiento jurídico aguarde una determinada acción del sujeto

En esa línea, el art. 28 del COIP prescribe: Artículo 28.- Omisión dolosa.- La omisión dolosa describe el comportamiento de una persona que, deliberadamente, prefiere no evitar un resultado material típico, cuando se encuentra en posición de garante.

Se encuentra en posición de garante la persona que tiene una obligación legal o contractual de cuidado o custodia de la vida, salud, libertad e integridad personal del titular del bien jurídico y ha provocado o incrementado precedentemente un riesgo que resulte determinante en la afectación de un bien jurídico.

Como era de esperarse, nada dice el COIP ecuatoriano respecto del deber de vigilancia de una fuente de peligro, casos en los cuales, el especialmente obligado está amparado por un contexto en el que su conducta no tiene ninguna relevancia penal como sucede con un médico que al visitar permanentemente a un paciente mayor de edad con VIH que se encuentra internado por una grave pulmonía se encuentra con un ser humano que se niega a recibir la medicina y se ha declarado en huelga de hambre porque además es militante de una determinada causa política. En ese caso, nótese que estamos ante la decisión de un adulto, en pleno uso de su derecho a decidir sobre su propia vida. En estricto rigor, el médico, queda liberado de toda posición de garante en estos supuestos.

Diverso ciertamente sería el caso, siempre hipotético, de dos padres que se niegan a que su hijo de 8 años reciba una trasfusión de sangre invocando su libertad de culto. Aquí el tema es que el niño y sus padres no conforman un solo estatuto ontológico, ciertamente el menor es heteroadministrado por sus progenitores pero ante una situación límite en el que entran en colisión dos principios constitucionales, el estado debe intervenir y ya se ha decidido en torno a que el tratamiento médico no puede negarse a menores por ningún concepto, siendo así, en el marco especifico de esa fuente de peligros, el garante, esto es el médico, está obligado a actuar.

Encontramos una redacción casi idéntica a la del Art. 25 del Código Penal colombiano que generado a partir de Ley 599/2000 define la comisión por omisión como la no evitación del resultado por parte del garante, adhiriéndose así a las tesis más tradicionales que consideran la posición de garante como el elemento que permite equiparar la no evitación de un resultado a su comisión activa, y en consecuencia, sobre el que se fundamenta -de forma exclusiva- el injusto de los delitos de comisión por omisión.

¿Esa posición de garante se desprende de construcciones sociales, culturales, penales y extrapenales?

Ciertamente, en ambos contextos, hay una norma que posibilita el desarrollo de jurisprudencia a partir de criterios tales como la sociedad de riesgo de la que nos habla Beck Ulrich, por ejemplo, la injerencia en ámbitos ajenos limitando estos últimos supuestos a los delitos contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad e indemnidad sexual[5] y la voluntaria asunción de protección del bien jurídico.

En el delito por acción un sector de la doctrina sostiene que para acreditarlo sería suficiente con la verificación de la causalidad hipotética lo cual no basta en el caso de la comisión por omisión en el que, el imputado debe haber estado obligado a impedir el resultado en razón de un estatus especial.

Como vemos, en la comisión por omisión no cualquiera puede ser imputado sino solo aquel que está identificado con una relación especifica con el bien que se termina lesionando, ese es pues, el padre respecto a los hijos, el juez que no debe prevaricar, el funcionario que no debe aceptar sobornos ni desviar caudales públicos, el policía que no puede torturar al detenido y un largo etcétera de personas que se hallan en lo que se conocen como posición de garante.

¿Cómo le imputamos el resultado final a la omisión?

Queda suficientemente claro que los problemas para imputar un resultado a una omisión: a) determinar la relación causal entre la omisión y el resultado efectivamente producido; y b) el deber de evitar el resultado que incumbe al sujeto de la omisión, que no es otra cosa que la posición de garante.

En primer término corresponde utilizar una ficción jurídica conocida como causalidad hipotética que se desarrolla determinando cuál es el radio de acción, la posibilidad fáctica, el haz de alternativas que tuvo el sujeto para evitar que el resultado se produzca, o mejor todavía, qué rol jugó evitando el mismo.

En cuanto al deber de garante, éste se circunscribe a dos vertientes: 1) a las obligaciones positivas de crear, de edificar un mundo común por razones de vínculo sanguíneo o familiar. Siendo así, el padre que no le suministra alimentos a su hijo y como consecuencia de esta inacción el menor muere, responderá como autor de homicidio. Este sería el Beschützergarant, es decir, el garante de protección. El marido que abandona a su mujer cuando esta tiene cáncer terminal, responderá penalmente. Si quien ha abandonado a la enferma es su mejor amigo de la infancia, pues esto no tiene ninguna relevancia punitiva; 2) las obligaciones positivas de funciones protectoras como las que tiene el médico frente a su paciente, el profesor frente a sus estudiantes infantes, o el guardia penitenciario frente a los presos, los salvavidas contratados para evitar que alguien se ahogue en una piscina o complejo deportivo, etc. Estamos acá, claramente, ante lo que doctrinariamente se conoce como Überwachungsgarant o garante de control.

Ciertamente todo tipo penal está contextualizado como bien refiere el profesor Jakobs. Por ejemplo, si una pareja ha decidido vivir juntos hace 15 años sin haber suscrito el contrato matrimonial, y uno deja morir al otro, al no prestarle auxilio durante una enfermedad, no se puede alegar que la inexistencia del contrato convierta al primero en un “extraño” que no debe responder como marido o mujer porque no se ha casado.

El tema, lo seguiremos desarrollando en otros artículos, ahora, por razones de espacio no es posible.

Pedro Javier Granja

Master en Criminología por el Alma Mater Studiorum Universitá di Bologna y la Universita degli Studi di Padova

Doctorando en Derecho Penal por la Universidad de Buenos Aires


[1] Vid. Tribunal Supremo alemán, sentencia de 1 de junio de 1992 (5203)

[2] Para entender el pensamiento de FRIEDRICH TOEPEL, se recomienda leer Kausalität und Pflichtwidrigkeitszusammenhang beim fahrlässigen Erfolgsdelikt, Duncker & Humblot GmbH, Berlín, 1992, su oposición a la nula causación de la omisión se lee a partir de la pág. 93.

[3] GIMBERNAT ORDEIG, E.: «Causalidad, omisión e imprudencia», ADPCP, 1994, p.204.

[4] MUÑOZ CONDE, Derecho Penal. Parte Especial. 8va edición, Valencia, Tirant lo Blanch, 2010, pág. 240

[5] Véase en este sentido la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 27-07-2006, en el juicio No. 25536).