RESPUESTA

La inasistencia del abogado privado, a la fundamentación de un recurso, o la del abogado del acusador particular o querellante a la audiencia de juicio en los procesos de acción penal pública o privada, provoca un efecto, y éste es el abandono y la deserción, que es ya una sanción, pues se ha incumplido una carga procesal.

Inútil e incomprensible resulta multar al abogado privado que no comparece a la audiencia de formulación de su propio recurso, o no acude como acusador particular, peor aún como querellante, pues resultan cargas procesales que deben ser ejecutadas oportunamente por quienes las propusieron y queda en libertad de éstas su ejercicio práctico y conforme a la ley, su impulso solo a él le corresponde, más no puede el Estado forzar la decisión de ejercerlo o no, arbitrario que se materializa con la imposición de una multa a más de la sanción propia de la inasistencia, que es el abandono y la deserción.

Por lo tanto, no cabe la multa al abogado que debido a su inasistencia a la respectiva audiencia provoca el abandono de un recurso, o la querella o la acusación particular.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley de la Corte Nacional de Justicia