Es procedente el recurso de apelaciĆ³n sobre los autos de archivo dictados en la causa, cuando se ha estimado que la demanda no cumple con los requisitos previstos en el CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos.

RESPUESTA

Si consideramos el inciso 2 del Art. 252 del COGEP, los denominados recursos verticales, por las cuales el proceso se pone en conocimiento de Ć³rgano jurisdiccional al distinto, proceden Ćŗnicamente ante la previsiĆ³n expresa del legislador. De ahĆ­ que, el Art.256 del COGEP no hace otra cosa que reiterar que las sentencias o autos, y en general toda providencia, es recurrible en apelaciĆ³n Ćŗnicamente cuando el legislador haya establecido el recurso. Ello ha de entenderse asĆ­, sobre todo si consideramos que la interpretaciĆ³n de una norma debe ser acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece; es decir, una disposiciĆ³n no puede ser entendida de forma aislada del conjunto que forma parte sino considerando su articulaciĆ³n con las demĆ”s normas.

Por otro lado debemos tener en cuenta que no estamos ante la inexistencia del recurso de apelaciĆ³n en contra de una decisiĆ³n definitiva; pues el auto de archivo de la demanda se adopta por no haberse completado la misma, sin excluir la posibilidad de volver a presentar la demanda.

De acuerdo con las normas que regulan el recurso de apelaciĆ³n y las reglas generales de la impugnaciĆ³n previstas en el COGEP , el auto de archivo que adopta la o el juzgador por no haberse completado la demanda no es susceptible de recurso de apelaciĆ³n.

BoletĆ­n Institucional de la Corte Nacional de Justica