RESPUESTA

El inciso segundo del Art. 250 del COGEP, sobre los denominados recursos verticales, por los cuales el proceso se pone en conocimiento de órgano jurisdiccional distinto, proceden únicamente ante la previsión expresa del legislador. De ahí que, el Art. 256 del COGEP no hace otra cosa que reiterar que las sentencias o autos, y en general toda providencia, es recurrible en apelación únicamente cuando el legislador haya establecido el recurso. En virtud de lo expuesto, no procede el recurso de apelación contra el auto de archivo pronunciado por la o el juzgador al no haberse completado la demanda.

Por lo tanto, de acuerdo con las normas que regulan el recurso de apelación y las reglas generales de la impugnación previstas en el Código Orgánico General de Procesos, el auto de archivo que adopta la o el juzgador por no haberse completado la demanda no es suceptible del recurso de apelación.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia