RESPUESTA

EL CoÌdigo OrgaÌnico General de Procesos: Art. 34.- RepresentacioÌn del causante. Las o los herederos no podraÌn ser demandados ni ejecutados sino luego de aceptar la herencia. Si no han aceptado la herencia, la demanda se dirigiraÌ en contra del curador de la herencia yacente.

CoÌdigo Civil: Art. 1023.- Son llamados a la sucesioÌn intestada los hijos del difunto, sus ascendientes, sus padres, sus hermanos, el coÌnyuge sobreviviente y el Estado.

La consulta se basa en el supuesto de que la persona que aparece como propietario de un bien inmueble seguÌn el registro de la propiedad es difunta; y que ademaÌs el actor desconoce sobre la existencia de herederos.

En tal caso demanda a los herederos desconocidos y presuntos del propietario ya fallecido; pero de acuerdo a las reglas de la sucesioÌn, el Estado es tambieÌn heredero, pues precisamente se desconoce si existen otros de mejor derecho en el orden de sucesioÌn.

En el caso de que se demande la prescripcioÌn extraordinaria adquisitiva de dominio contra los herederos desconocidos y presuntos de quien aparece como propietario de un bien inmueble seguÌn la certificacioÌn del registrador de la propiedad, tambieÌn deberaÌ demandarse al Estado, representado por el Procurador General del Estado, por ser eÌste heredero en el orden de la sucesioÌn abintestato, pudiendo ser incluso el uÌnico heredero.

No es aplicable el Art. 34 del COGEP en estos casos, pues esa norma presume que se conoce al heredero, pero no se lo puede demandar si auÌn no ha aceptado la herencia, caso en el que la demanda se deberaÌ dirigir contra el curador de la herencia yacente.

Oficio: FJA-CPJA-2018-0040 Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia