RESPUESTA

Conforme a las disposiciones de los Arts. 294.1 y 153 del COGEP las excepciones previas se analizarán y resolverán en la audiencia preliminar, que para el caso de los procesos sumarios, corresponde a la primera fase de la audiencia única.

Si una de las excepciones es la prevista en el Art. 153 numeral 3 del COGEP, “Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda.” Aquella deberá ser resuelta en la primera fase de la audiencia única; debiendo aclarar que si la excepción es admitida, la o el juzgador dispondrá que el actor la subsane en el término de diez días, según lo dispone el Art. 295 numeral de citado Código.

No se debe confundir la reforma a la demanda con la excepción previa de falta de legitimación en la causa, pues en el primer caso es el actor quien ejerce esa facultad justificando la necesidad de reformar la demanda, y la puede presentar antes de que se convoque a la audiencia preliminar; en tanto que en el segundo caso es el demandado quien propone la excepción previa que deberá ser resuelva por la jueza o juez en la etapa de saneamiento del proceso.

Una de las innovaciones del COGEP y del proceso oral por audiencias es que todas las excepciones previas, los asuntos que puedan provocar la nulidad del proceso, deben ser resueltos antes de entrar a la etapa de juicio donde se resolverá solamente el asunto de fondo; al contrario de los que sucedía anteriormente que estos aspectos se acumulaban y eran resueltos en sentencia, obligando a las partes a un largo y desgastante proceso.

En el caso de la excepción previa de falta de legitimación en la causa, se cumple con este propósito y adicionalmente, se permite el subsanar este defecto convalidando el proceso, se evita que se dicten sentencias inhibitorias y que se deba empezar un nuevo proceso.

Oficio: FJA-CPJA-2018-0040 Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia