RESPUESTA

En primer término es necesario señalar que el juicio de expropiación se aplicará las reglas del Código de Procedimiento Civil, con los cambios establecidos en el COGEP. Arts. 2410 y 2411 del Código Civil, tiene una expectativa de adquirir la propiedad por prescripción; expectativa que se ve afectada en virtud de esa declaratoria de utilidad pública, pues una vez expropiado el bien, e inscrita la sentencia en el Registro de la Propiedad, que sirve como título de dominio, el bien pasa a ser de propiedad de la institución pública y no puede prosperar la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Ahora bien, estos son aspectos que no le corresponde resolver a la jueza o juez que conoce el juicio de expropiación, pues su competencia radica exclusivamente en resolver la controversia en cuanto al justo valor de la indemnización por efecto de la expropiación, conforme lo establece el Art. 332 numeral 9 del COGEP.

Se debe señalar además que de acuerdo al Código Orgánico Administrativo, la competencia para conocer los juicios en los que se discuta el precio de la expropiación corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Respecto de la situación de bienes inmuebles que habiendo sido declarados de utilidad pública y sean objeto de expropiación, tengan pendiente juicios de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o de amparo posesorio, el criterio es que la declaratoria de utilidad pública afecta directamente a esos procesos y que esas acciones no podrían prosperar y ser admitidas.

Oficio: FJA-CPJA-2018-0040 Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia