RESPUESTA

La audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, tiene sustento en el dictamen acusatorio del fiscal, no en el abstentivo. Es decir para que opere, una vez fenecida la instrucción, el fiscal debe necesariamente contar con los elementos de convicción suficientes que le hagan presumir de forma grave la existencia de la infracción y la responsabilidad de determinadas personas, con ello solicitara se fije día y hora para la instalación de la audiencia, en donde deberá acusar. Si el fiscal, al momento de cerrar la instrucción fiscal no cuenta con los elementos suficientes, y no acusa, no se da apertura a la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, por ende no se convocara a audiencia alguna, más se estará a lo dispuesto en el Art. 600 del COIP, es decir emitirá dictamen abstentivo por escrito.

Por lo tanto, en el procedimiento ordinario, la audiencia preparatoria de juicio tiene sustento en el dictamen acusatorio del fiscal, no se puede pedir su convocatoria sino se cuenta con los elementos suficientes para acusar, siendo así no cabe dictamen abstentivo en audiencia. El dictamen abstentivo se lo debe realizar por escrito.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley de la Corte Nacional de Justicia