Dr. Néstor Arboleda Terán

L A ACEPTACIÓN TÁCITA , por silencio administrativo, a solicitudes o reclamos de particulares presentadas a conocimiento de la administración pública, es un arma para hacer efectivo el derecho constitucional de petición y contra la negligencia, desidia, inoperancia y corrupción que, desgraciadamente, todavía no se logra imponer por la tenaz resistencia de directivos y servidores públicos.
La denominada Ley Trole II, promulgada en agosto del año 2000, dio un importante paso para fortalecer esta institución, pero, como sus resultados todavía no son suficientes conozco que, recientemente, el diputado Enrique Camposano, ha presentado un proyecto de nueva reforma al art. 28 de la Ley de Modernización con el propósito de sancionar a los servidores públicos que impidieran, retardaren u obstaculizaren la vigencia del silencio administrativo como forma de aceptación.

Historia y aplicaciones del silencio administrativo

En el mundo del derecho, el silencio ha tenido y tiene varias interpretaciones.
a) En el derecho común, el silencio frente a una demanda que ha sido citada, se considera negativa pura y simple.
b) En el derecho administrativo tradicional, el silencio se consideraba como denegación tácita de la solicitud y abría la posibilidad de emprender una acción para cambiar su signo.
c) Modernamente, en cambio, el silencio de la administración es equivalente a una respuesta positiva, a una aceptación tácita, que nace por mandato de la ley, es decir, ipso jure, y no requiere ningún otro pronunciamiento de la administración para ser reconocido.

Este nuevo concepto fue recogido por el artículo 28 de la Ley de Modernización, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993.
El citado artículo decía originalmente:
Derecho de petición. Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se suspenderá la tramitación ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos los casos, vencido el respectivo término SE ENTENDERA POR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, QUE LA SOLICITUD O PEDIDO HA SIDO APROBADO O QUE LA RECLAMACIÓN HA SIDO RESUELTA A FAVOR DEL RECLAMANTE.
En el evento de que cualquier autoridad administrativa no aceptare un petitorio, suspendiere un procedimiento administrativo o NO EXPIDIERE una resolución dentro de los términos previstos, SE PODRA DENUNCIAR EL HECHO A LOS JUECES CON JURISDICCIÓN PENAL como un acto contrario al derecho de petición garantizado por la Constitución, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal, sin perjuicio de ejercer las demás acciones que le confieren las leyes.
La máxima autoridad administrativa que comprobare que un funcionario inferior ha suspendido un procedimiento administrativo o se ha negado a resolverlo en un término no mayor a quince días a partir de la fecha de su presentación, comunicará al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que éste excite el correspondiente enjuiciamiento.
El art. 12 de la Ley Para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, (Trole II), que reformó el art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. de 18 de agosto de 2000, dando un paso adelante, estableció con absoluta claridad el procedimiento para certificar la existencia de la aceptación tácita:

«Art. 12.- Al final del primer inciso del artículo 28 agréguese el siguiente:
«Para este efecto, el funcionario competente de la institución del Estado tendrá la obligación de entregar, a pedido del interesado, bajo pena de destitución, una certificación que indique el vencimiento del término antes mencionado, que servirá como instrumento público para demostrar que el reclamo, solicitud o pedido ha sido resuelto favorablemente por silencio administrativo, a fin de permitir al titular el ejercicio de los derechos que correspondan».

El silencio legislativo y judicial

Con la Constitución Política de la República vigente desde agosto de 1998, el silencio entró a funcionar también en las áreas judicial y legislativa e impuso plazo y condición a ciertas facultades del Presidente de la República.
El art. 24, numeral 8 de la Constitución prescribe que «la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto…»
Esta norma, que consagra el derecho a la libertad y censura los negligencia de la administración de justicia, ha sido objeto de cuestionamiento por personas e instituciones que no quieren entender ni respetar las elementales normas del debido proceso.
En varios otros artículos de la Constitución se establece, como sanción contra la inoperancia del Congreso, la posibilidad de vigencia de leyes y de nombramientos. Por ejemplo, el art. 155 advierte que si el Congreso, en el plazo de treinta días, no aprobare, modificare o negare un proyecto de ley calificado de urgencia en materia económica, el Presidente de la República lo promulgará como decreto ley. Ese fue el caso de la Ley Trole II.
La otra cara de la moneda consta en el art. 153 de la Constitución. Una ley que hubiera aprobado el Congreso y que, enviada a conocimiento del Presidente de la República, en el plazo de diez días no recibiere objeciones o no fuere sancionada por éste, deberá entrar en vigencia con su promulgación en el Registro Oficial.
En cuanto a nombramientos, el tercer inciso del numeral 11 del art. 130 de la Constitución, prescribe que «El Congreso Nacional EFECTUARÁ LAS DESIGNACIONES DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS contados desde la fecha de recepción de cada terna. DE NO HACERLO, SE ENTENDERA DESIGNADA LA PERSONA QUE CONSTE EN EL PRIMER LUGAR DE DICHA TERNA».
Se entiende que estas ternas deben ser confeccionadas por el Presidente de la República.
A su vez, el Congreso Nacional podría nombrar directamente a varios funcionarios de organismos del Estado, en el caso de registrarse vacantes, cuando el Presidente de la República no remitiere las ternas correspondientes en el plazo de veinte días. Así lo ordena el inciso segundo del numeral 11 del art. 130.
Como se ve, si la propia Constitución impone la aceptación tácita en varias situaciones, es evidente que en el orden diario de la administración pública, tiene que respetarse este principio.