El Requisito del Pago Previo Frente a los Derechos Constitucionales - Derecho Ecuador
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El Requisito del Pago Previo Frente a los Derechos Constitucionales

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El requisito del pago previo frente a los derechos constitucionales

Por: Dr. Juan Carlos Benalcázar Guerrón
Asesor del Tribunal Constitucional

Noción del requisito de pago previo.-

El pago previo, conocido también como “solve et repete”, «Es el requisito, generalmente establecido, para poder recurrir contra aquellas resoluciones o liquidaciones que imponen al interesado o al contribuyente la obligación de efectuar un ingreso en la Administración Pública». En otras palabras, es la exigencia impuesta al recurrente o demandante de que abone previamente las cantidades que adeude a la Administración Pública, a consecuencia de una relación tributaria o de índole económica, cuando se impugna la legitimidad del acto de liquidación o del que determina la obligación. Señala Héctor B. Villegas que la finalidad del “solve et repete” es política, «[…] consistente en impedir que mediante la controversia se obstaculice la recaudación, y constreñir al particular al pago».

El requisito del pago previo no debe confundirse con el afianzamiento de la obligación. En efecto, mientras el primero, como su nombre lo indica, implica el pago anticipado del crédito con sus intereses y multas para poder discutir sobre la legalidad del mismo; el afianzamiento del crédito constituye una garantía del pago, mediante la prohibición de enajenar inmuebles, la fianza, hipoteca, etc., sin que ello, evidentemente, signifique una forma de solución de lo debido.

Realidad legal ecuatoriana

La legislación tributaria ecuatoriana, con evidente acierto, no requiere del pago previo de la respectiva obligación para formular reclamaciones, recursos administrativos o para acudir al proceso contencioso. Muy al contrario de lo que sucede en la materia tributaria, en el procedimiento administrativo de coactiva el artículo 1020 del Código de Procedimiento Civil dispone: «No se admitirán las excepciones del deudor, sus herederos o fiadores, contra el procedimiento coactivo, sino después de consignada la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas» (lo resaltado es del autor). Por su parte, el artículo 1023 ibídem exige que «[…] para presentar las excepciones ante el juez ordinario competente, el deudor acompañará prueba de la consignación».

Crítica del requisito e inconstitucionalidad del mismo

Como puede verse de las disposiciones antes referidas, el requisito de pago previo o “solve et repete” es exigencia previa para poder formular una defensa ante la coactiva y para poder acudir ante el juez competente. Esta situación, aparte de inconstitucional es innecesaria, como pasaremos a demostrar.

En palabras de García de Enterría y Fernández, «Es asombroso que una técnica tan tosca, que hace que sólo los ricos puedan recurrir, haya podido subsistir hasta hoy, pero es un hecho que así es». Esta acertada apreciación evidencia la flagrante violación del derecho de defensa que encierra el requisito, pues, a la postre, condiciona gravemente la posibilidad de ejercer dicho derecho a la capacidad de pago del deudor, lo cual llega a lastimar también al derecho de igualdad ante la ley, por discriminar de hecho a quienes no pueden cumplir con el pago previo, el mismo que involucra muchas veces a cantidades sumamente elevadas.

Por otra parte, el artículo 24 numeral 17 de la Constitución de la República dispone que «Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión». El pago previo viola este derecho constitucional, ya por coartar el acceso de toda persona a los órganos judiciales, ya por impedir la tutela efectiva de los derechos y provocar una evidente indefensión en quienes no disponen de recursos para cumplir la exigencia de “solve et repete”. Además, este último, por lo gravoso de los condicionamientos que encierra, no permite la realización de la justicia, y por ello no se compadece con el principio del artículo 192 de la Norma Suprema.

Por último, el requerimiento del pago previo es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 8 párrafo 1 dice que «[…] toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter». Al respecto, Hector B. Villegas advierte que «Cuando el Tratado señala que las personas tienen derecho a ser oídas por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de derechos y obligaciones de carácter fiscal, está indicando que ese derecho garantizado a la defensa debe ser concedido sin condiciones ni obstáculos de ninguna especie. El derecho debe ser el de juzgamiento dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal perteneciente al Poder Judicial. Esto último se desprende del título del mencionado art. 8, que se refiere, inequívocamente, a garantías judiciales».

Una vez evidenciado lo inconstitucional del requisito del pago previo, también debe destacarse lo innecesario del mismo, como ya hemos adelantado. En efecto, el derecho concedido a la Administración de ejecutar sus créditos, con la secuela de intereses y costas, aparte de posibles sanciones por obstaculizar el normal desarrollo de su actividad, asegura suficientemente a aquélla contra recurrentes o litigantes de mala fe.

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