El Proceso de Juzgamiento en materia electoral - Derecho Ecuador
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El Proceso de Juzgamiento en materia electoral

El Proceso de Juzgamiento en materia electoral

Por: Dr. Gustavo Araujo Rocha –
Dr. Francisco Morales Gómez
araujorocha@yahoo.com

E N EL PROCESO DE JUZGAMIENTO DE LAS infracciones electorales, es necesario diferenciar las que obran del Código Penal y aquellas que se establecen en las leyes Orgánicas de Elecciones, Partidos Políticos y Control del Gasto y Propaganda Electoral. Las primeras, que hacen relación a delitos que se ejecuten para impedir el ejercicio del derecho al sufragio son juzgadas y sancionadas por los jueces dependientes de la Función Judicial de acuerdo a las normas comunes en materia penal. El juzgamiento y sanción de las infracciones de la legislación electoral son potestad anárquicamente, privativa y excluyente de la Corte Suprema de Justicia, cortes superiores, Tribunal Supremo Electoral y tribunales provinciales electorales. En lo referente a sanciones, la Ley Penal General establece penas de hasta reclusión menor ordinaria, esto es de seis a nueve años en el caso de fraude generalizado. El denominador común entre las leyes citadas son la multa, la suspensión de los derechos políticos y la prisión.

Juzgamiento y sanción

El artículo 142 de la Ley de Elecciones ratifica esta digresión de juzgamiento y sanción al manifestar: “Las infracciones electorales a que se refiere esta Ley serán juzgadas y sancionadas por las autoridades que ella establece y las que establece la Ley Orgánica del Control de Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, según sea el caso, sin perjuicio de la competencia de los jueces penales para conocer de los delitos relativos al ejercicio del sufragio, incriminados en el Capítulo Primero del Título Segundo del Libro II del Código Penal. En este caso se respetarán los fueros especiales”
Debemos recordar en este acápite que los vocales de los tribunales Supremo, provinciales electorales e inclusive miembros de las juntas receptoras del voto, gozan de inmunidad y fuero de Corte conforme el artículo 17 de la Ley de la materia. Los vocales del Tribunal Supremo Electoral deberán ser procesados por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, previo un pronunciamiento de esta; y, los vocales de tribunales provinciales así como los miembros de junta receptora por el presidente de la corte superior que corresponda, igual previo pronunciamiento del pleno de la corte. No goza de inmunidad en caso de cometer las infracciones de carácter electoral referidas en la Ley de Elecciones, ni en caso de delito flagrante, no se menciona ni se dice absolutamente nada sobre el tratamiento a la inmunidad en el caso de los delitos electorales del Código Penal, consideramos que la inmunidad debe cesar también en este supuesto.

La inmunidad de los vocales electorales

rige por todo el período para el cual fueron electos en el caso de los del Tribunal Supremo Electoral; desde la convocatoria hasta treinta días luego del escrutinio para los vocales provinciales y, desde su posesión hasta tres días posteriores al de las elecciones para los vocales de junta receptora.

Gozan de fuero de corte

De acuerdo a la dignidad para la que se postulen, los candidatos sea en elecciones unipersonales o pluripersonales, desde la fecha de la inscripción hasta el día de las elecciones, sólo para el caso de infracciones contempladas en el Código Penal y demás leyes penales. Los candidatos no tienen inmunidad. Excepciones a esta regla se presentan en el caso práctico de ciudadanos que opten por la reelección, pudiendo darse un supuesto de diputados que tienen inmunidad y fuero de corte, en cuyo caso se tendría que determinar si los dignatarios que optan por la reelección y están en uso de licencia sin sueldo, disfrutan aún de la inmunidad. Consideramos que existe una pérdida del privilegio por cuanto éste los protege únicamente por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, no así del fuero por cuanto siguen ostentando la dignidad hasta la culminación del período.

Procedimiento

Existe una gran vacío legal sobre el procedimiento que deben seguir la Corte Suprema de Justicia y las corte superiores a través de sus presidentes para juzgar a los vocales de los tribunales Supremo y provinciales electorales que infrinjan la ley electoral, la ley no lo menciona; únicamente, hace referencia al trámite que deben seguir los tribunales electorales para juzgar y sancionar a los vocales de juntas receptoras y a cualquier otra persona.
Conociendo que el ejercicio de la función de vocal es obligatorio, quienes no presten su colaboración a los organismo electorales, serán sancionados con la suspensión de los derechos políticos, por un año, salvo el caso de los remisos a integrar juntas receptoras del voto que, serán multados con dos salarios mínimos vitales generales, la primera vez; la segunda será el doble, es decir cuatro salarios mínimos.
Para esta infracción, el presidente del tribunal provincial electoral, hará notificar al supuesto infractor, mediante una boleta o una sola publicación por la prensa, que se va a llevar a cabo la audiencia, señalando lugar, día y hora.
En el momento y lugar fijado se presentarán las pruebas de descargo, e, inclusive en rebeldía por no haber comparecido, el tribunal dictará la resolución que corresponda. Toda resolución que implique únicamente multa de hasta dos mil sucres, causará ejecutoria no así, aquellas que impliquen un valor mayor, pérdida de los derechos políticos y más aún prisión, en cuyo caso el afectado puede recurrir mediante recurso de apelación ante el órgano superior en el término de tres días contados a partir de la notificación.
El procedimiento enunciado es el aplicable también para juzgar y sancionar infracciones como: patrocinar contra manifestaciones, quienes obtuvieren más de una cédula aunque se valieren de diversos nombres, entre otras.

Algunas contradicciones legales

Continuando con el análisis de este galimatías jurídico se transcribe el artículo 161 de la Ley de Elecciones: “Serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años quienes ofendieren al Tribunal Supremo Electoral o a sus vocales”. ¿ Puede el propio tribunal juzgar y sancionar este delito? ¿Quién es competente? ¿Si el Tribunal o sus vocales son los ofendidos o se sienten ofendidos, pueden ellos per se sancionar? Mil preguntas pueden haber al respecto y todas las respuestas conducen a preguntar si, ¿es o no conveniente que los órganos electorales administren justicia penal?. Creo que no, es imperativo que prime la unidad jurisdiccional y que juzguen los estamentos correspondientes de la Función Judicial sea cual fuere la infracción y el fuero de los presuntos infractores, excepto de aquellas sancionadas con multa. Los órganos electorales no deben ser jueces penales eso sí son jueces electorales.
Otra perla de la Ley de Elecciones hace relación a lo siguiente: el artículo 45 manifiesta que el Tribunal Constitucional requerirá al Tribunal Supremo Electoral realice la convocatoria a elecciones en caso de no haberlo hecho en el plazo legal establecido. Si el Organo Electoral no cumple este requerimiento en cuarenta y ocho horas, el Tribunal Constitucional destituirá a los vocales omisos en sus funciones. El problema radica en lo siguiente: el artículo 155 en el literal a) sanciona con destitución del cargo y suspensión de los derechos políticos por un año a los vocales del Tribunal Supremo Electoral, responsables de que éste no hubiere realizado las convocatorias prescritas por la ley; esta infracción debe ser juzgada y sancionada por la Corte Suprema de Justicia. Contradicción absoluta que atenta contra la seguridad jurídica estableciendo dos órganos juzgadores y dos sanciones diversas para una misma infracción.

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