EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

LA ?SANATIO IN RADICE? O SANACIÓN EN LA RAÍZ

altAutor: Dr. José García Falconí

INTRODUCCIÓN

Como es de conocimiento general, el Papa Benedicto XVI, por su avanzada edad, que no le permite ejercer el cargo, que tuvo durante 8 años, renuncia del mismo, y dicha renuncia entra en vigencia a partir del 28 de febrero del presente año a las 8H00 de la noche; esto es, Joseph Ratzinger, de 85 años de edad, en latín durante una misa en el Vaticano, en el marco del Consistorio que se celebra en estos días, y en el que originalmente se iban a decidir una serie de beatificaciones, manifestó: ?Después de haber examinado ante Dios reiteradamente mi conciencia, he llegado a la certeza de que, por la edad avanzada, ya no tengo fuerzas para ejercer adecuadamente el ministro petrino; agregó:

?siendo muy consciente de la seriedad de este acto, con plena libertad, declaro que renuncio al ministerio de obispo de Roma, Sucesor de San Pedro, que me fue confiado por medio de los Cardenales, el 19 de abril de 2005, de forma que, desde el 28 de febrero de 2013, a las 20h00, la sede de Roma, la sede de San Pedro quedará vacante?; y esto lo hace en atención a lo señalado en el Canon 332, inciso final, del Código de Derecho Canónico, que dice: ?Si el Romano Pontífice renunciase a su oficio, se requiere la validez que la renuncia sea libre y se manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por nadie?.

Soy perito en Derecho Canónico, otorgado por la Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, y mi maestro fue Monseñor Ángel Gabriel Pérez, Canónico Metropolitano en dicha época (1968), quien en sus clases magistrales recalcaba la importancia del derecho canónico y su influencia en nuestro ordenamiento jurídico.

He aquí la importancia del Derecho Canónico, y la interrogante ¿Qué es el Derecho Canónico?, toda vez que la ex Corte Suprema de Justicia de 1997, resolvió un problema trascendente, que tenía en relación al caso de un Notario Público, que no firmó las matrices de las escrituras a su cargo, pero si confirió miles de copias certificadas de ellas, y a base de la ponencia del distinguido maestro y en esa época magistrado de la Corte Suprema de Justicia Dr. Santiago Andrade Ubidia, resolvió dicho problema de raíz, esto es utilizando la sanatio in radice, ratificando lo realizado por dicho Notario, y de este modo dando una solución a dicho problema, pues el Notario Público que actuó de esta manera lo hizo de buena fe.

Recalco que se utilizó esta figura jurídica del Derecho Canónico de la sanatio in radice, para resolver este problema de raíz; igual cosa me permito sugerir que debe aplicar la actual Corte Nacional de Justicia, cuando se presenten casos semejantes, como aquel, en el cual se estableció que no se firmaron resoluciones por parte de algunos ex jueces la Corte Nacional de Justicia, específicamente de las dos salas de lo penal que existían hasta el mes de enero de 2012, igual cosa puede suceder en varias Cortes y Tribunales del país, pues pueden presentarse iguales circunstancias, razón por la cual al final de este artículo me permito sugerir algunas soluciones que se pueden dar a estos casos.

¿ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA CANÓNICO?

Viene de la palabra canon; recordando que antiguamente se inscribían todos los clérigos de una Iglesia; esto es, canon o regla es la normativa a las que estaban sujetos los clérigos en su modo de ser.

RESEÑA HISTÓRICA DEL DERECHO CANÓNICO

La compañera Fernanda Cordonez, en su tesis de abogacía, de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, señala que el nacimiento del Derecho Canónico, se ve reflejado en los siguientes libros: Los Libri Poeni Tentiales, Los Decretales de Gregorio, el Decretum Gratiani, el Liber Sectus de Monifaciota. Que la plenitud de este derecho, surge con los Papas Gregorio III, Juvencio III y Alejandro III.

También debo señalar, que tienen mucha importancia en la reseña del Código de Derecho Canónico, los siguientes Papas: Inocencio III, Gregorio IX, Honorio III, éste último quien dio la aprobación pontificia en la Bula Rex Pacificus de 5 de septiembre de 1234, cuatro años después de haber recibido San Raimundo el encargo de redactarla, pero es Clemente V, quien ordena la publicación oficial, en igual la forma lo hace Bonifacio VIII, mediante la Bula Sacrosanctae de 03 de marzo de 1298.

Gregorio XIII, titula a este Código como Corpus Juris Canonici, en 1580, al aprobar una nueva y cuidada edición del mismo, al tiempo que lo reconoce como derecho auténtico de la Iglesia, pero es Benedicto XIV, quien publica de manera oficial dicho Código. El Papa Benedicto XV, crea una comisión cardenalicia para la interpretación auténtica de dicho Código, y prohíbe publicar decretos generales.

Esta es, a breves rasgos, la reseña histórica del Derecho Canónico, aunque Fray José López Ortiz, manifiesta: ?No es el Código un instrumento para tergiversaciones de leguleyos; pide acatamiento de corazón, rendimiento de inteligencia y voluntad, está Cristo detrás de él, dentro de él. Que de esta devoción a la Iglesia, la esposa de Cristo y a sus santas leyes, podamos sentir como el salmista de la ley de Dios, que ésta no deja de serlo: he escondido en mi corazón sus palabras, para no pecar nunca contra Ti. Si errare como oveja perdida, busca a tu siervo, pues no me he olvidado de tus mandamientos (Ps. 118, vv. 11 y 176)?.

El anterior Código de Derecho Canónico es de 1917 que entró en vigencia el 19 de mayo de 1918, actualmente tenemos un nuevo Código de Derecho Canónico de 1983.

Debo señalar, que el Papa Juan Pablo II, al dictar el Código de Derecho Canónico, que entró en vigencia el 25 de enero de 1983, esto es que tiene una vigencia de más de treinta años a la fecha, manifestó que la Iglesia Católica, con el paso del tiempo, ha reformado y renovado las leyes de la disciplina sagrada, a fin de que, guardando siempre fidelidad a su Divino Fundador, se adecúen convenientemente a la misión salvífica que le ha sido confiada.

¿QUÉ ES EL DERECHO CANÓNICO?

El Dr. Fray José López Ortiz, señala: ?El Derecho Canónico, es el derecho de la Iglesia, la sociedad religiosa fundada por Cristo mismo y en la que los bautizados nos unimos por los vínculos de la comunión de una misma fe, los mismos sacramentos y la obediencia a las autoridades por Él constituidas, esta sociedad, aunque religiosa, vive conforme a una norma jurídica, y ello por voluntad de su Divino fundador. Él la organizó instituyendo para su régimen autoridades legítimas, señalando a los depositarios de la autoridad y a los fieles todos los fines precisos que es obligatorio alcanzar, actividades ordenadas a ello, más otros medios, naturales y sobrenaturales, adecuados, suficientes y aún sobreabundantes?.

Agrega dicho jurista: ?En virtud de esta elevación de lo humano, que es el orden sobrenatural, este medio humano que es el derecho, se sobrenaturaliza, también se espiritualiza, y los problemas de conciencia tienen un encausamiento de seguridad y fijeza, al haber dispuesto el Señor en su infinita misericordia que este orden del vivir humano que es lo jurídico, se empape también de gracia sobrenatural, conservando sus características de término y medida, tenga amplitudes de gracia, para cooperar a la obra humana y divina de nuestra salud (?)?.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

El mencionado autor, manifiesta que el Derecho Canónico, es una pieza de importancia, con especial regulación y funciones de adaptación de la norma, que, no se olvide, tiene aplicación en todas las latitudes del planeta, en los medios más diversos de cultura y economía.

Agrega, que el derecho vigente de la Iglesia, había de irse concretando en cánones, tomando de las fuentes vigentes la parte dispositiva, procurando hasta donde fuera posible conservar sus mismas palabras, añadiendo la indicación precisa de la fuente utilizada.

Como es de conocimiento general, dentro de la Iglesia Católica Apostólica y Romana, el matrimonio es uno de los sacramentos; y es justamente dentro del sacramento del matrimonio, que el Derecho Canónico, aplica la sanatio in radice, esto es la sanación en la raíz, que está regulada en los cánones 1161 al 1165 del Código de Derecho Canónico.

El Canon 1161, se refiere específicamente a la sanación de la raíz en el matrimonio, y señala:

1. ?La sanación en la raíz de un matrimonio nulo es la convalidación del mismo, sin que haya de renovarse el consentimiento, concedido por la autoridad competente; y lleva consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, y de la forma canónica, sino se observó, así como la retrotracción al pasado de los efectos canónicos.

2. La convalidación tiene lugar desde el momento que se concede la gracia; y se entiende que la retrotracción alcanza hasta el momento en el que se celebró el matrimonio, a no ser que se diga expresamente otra cosa;

3. Solo debe concederse la sanación en la raíz cuando sea probable que las partes quieren perseverar en la vida conyugal?.

De tal modo que el canon 1161, del Código de Derecho Canónico, aclara que la validez del matrimonio se produce con la sanación en raíz; en cambio, sus efectos respecto a las relaciones derivadas del matrimonio, filiación, régimen económico, derechos sucesorios, etc, se retrotraen -en la medida en que son afectados por el derecho canónico- al momento de la celebración.

ANÁLISIS DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

Conforme he señalado en líneas anteriores, se pueden presentar en la vida real de nuestro ordenamiento jurídico, varias circunstancias que ameriten aplicar la sanatio in radice o sanación en la raíz, por lo que nacen algunas interrogantes, que me permito anotar.

¿QUÉ PASA SI UN JUEZ NO PUEDE FIRMAR LA SENTENCIA?

En varias legislaciones que he consultado, esto es, si un juez participó en una resolución, votó pero no pudo firmar, el Presidente del Tribunal lo hará por él, expresando el nombre de aquél por quien firma, señalando de manera expresa: ?Votó en sala, pero no pudo firmar?; en cambio también debo manifestar, que la discordia entre los jueces significa que no se pusieron estos de acuerdo, lo cual provoca diversos problemas, por lo que es menester que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia o el Consejo de la Judicatura, dicte un reglamento, señalando cómo debe votarse en un tribunal colegiado.

Al respecto, en la legislación española se señala, que primero vota el ponente y después los demás magistrados por orden inverso al de su antigüedad, pero el que preside votará al último; más aún, empezada la votación no podrá interrumpirse, sino en caso de fuerza mayor.

El voto particular, con la firma del autor, se incorpora al libro de sentencias, y se notificará a las partes junto con la sentencia dictada por la mayoría, de este modo también es fundamental el voto salvado que da mayor conocimiento a la motivación que tuvo el tribunal para dictar la resolución.

Debo también recalcar, que la legislación española establece, que después del fallo, si es imposible que algún magistrado que votó no pudiera firmar, el que hubiere presidido el tribunal lo hará por aquel, expresando el nombre por quien firma y las palabras: ?Votó en sala y no pudo firmar?; pero nace la interrogante que pasaría si los tres jueces que conforman el Tribunal o la Sala no pudieron firmar la sentencia una vez concluida la audiencia de juzgamiento, como vemos se pueden suscitar varios problemas que por seguridad jurídica deben ser resueltos por el Consejo de la Judicatura o por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.

El voto salvado o las discordias, suponen un desacuerdo entre los jueces de un tribunal colegiado sobre el sentido y contenido de la sentencia; y esto sucede cuando no se ha conseguido una mayoría de votos a favor de ninguna de las posiciones debatidas; por lo tanto en esta situación no puede haber sentencia, de tal manera que si hay tres votos diferentes no puede haber sentencia, en este caso se resolverá mediante la celebración de una nueva vista, todo lo cual recalco, debe ser analizado por el Consejo de la Judicatura o por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que haya seguridad jurídica, según lo dispone el Art. 82 de la Constitución de la República, concurriendo los jueces que hubieren asistido a la primera, aumentándose dos más si hubiera sido impar el número de discordantes y 3 en el caso de haber sido par.

La legislación española, al respecto señala: ?Concurrirá para ello, en primer lugar el presidente de la Sala, sino hubiere ya asistido; en segundo lugar, los magistrados de la misma Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar el presidente de la audiencia y finalmente los magistrados de las demás salas, con preferencia con los del mismo orden jurisdiccional?; sería interesante averiguar y analizar como se resuelven estas circunstancias en la Corte Constitucional ecuatoriana.

En todo caso se recomienda, que cuando hay diferentes criterios en el tribunal y existen problemas para llegar a un acuerdo, se debe actuar de la siguiente manera: ?Si hay divergencia de votos en la primera y en las segunda votaciones, a la tercera se somete a deliberación solamente los dos votos más favorables al procesado y entre estos contarán precisamente todos los votantes, de modo que resulte probado cualquiera de ambos, determinándose por mayoría cuales son los dos pareceres más favorables al procesado?; esto en materia penal, y en nuestra legislación no he constatado ninguna disposición igual, especialmente para esta materia, de tal manera que es imposible que desaparezca de un lugar muy adecuado un pro reo, dicen los tratadistas investigados.

CONCLUSIÓN

Debo señalar, que el Dr. Arturo Donoso C., cuando desempeñaba las funciones de asesor de la Fiscalía General del Estado, tuvo la gentileza de comentarme que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 1997, aplicó la figura del Derecho Canónico, sanatio in radice, para resolver el problema mencionado en líneas anteriores, además me manifestó que actuó como abogado en varios juzgados en el Tribunal Eclesiástico en la ciudad de Quito.

Debo aclarar que la legislación canónica, si bien es una de las fuentes del derecho, es independiente del ordenamiento jurídico ecuatoriano y no forma parte de éste, aun cuando debo reconocer, que en el considerando del Código Orgánico de la Función Judicial, se señala como parte de nuestro ordenamiento jurídico, el derecho comparado; o sea no es por tanto aplicable en términos generales entre nosotros, y esto porque entre otras cosas la Iglesia Católica Apostólica y Romana no es la oficial en nuestro país, además que la Constitución de la República vigente señala en el Art. 1, que el Ecuador, entre otras características es laico, por lo que el Código de Derecho Canónico no es ley, ni puede tener fuerza de tal, pues la única que es ley es la que emana de la Asamblea Nacional con las formalidades constitucionales y legales de cada caso.

También debo manifestar, que la Iglesia Católica es independiente para hablar con libertad y separación en el Estado ecuatoriano en su esfera que es la divina; esto es, la de salvar almas, por lo tanto aclaro que el Derecho Canónico no tiene vigencia directa en nuestro país, pero sí debo señalar que las relaciones entre el Estado ecuatoriano y la Iglesia Católica es de respeto mutuo y de acuerdo al Modus Vivendi vigente; insistiendo que sin duda alguna el Derecho Canónico es una de las fuentes del derecho civil en nuestro país, especialmente en el Título Preliminar y Libro Primero de dicho cuerpo de leyes.

Por último, debo señalar que el bona fides, esto es la buena fe, se presume y la misma no tolera que se exija dos veces lo mismo, pues entre personas honradas conviene obrar correctamente y sin fraudes; por lo que en mi obra sobre el Divorcio por Causales y por Mutuo Consentimiento, hago un análisis del matrimonio putativo, que es el matrimonio anulado, que produce efectos como si fuera valido, siempre y cuando uno de los cónyuges haya obrado de buena fe; debiendo recalcar que la buena fe es incompatible con el fraude y el dolo, esto es fides bona contraria est fraudlet dolo, conforme señala el Código de Derecho Canónico.

La Iglesia Católica Apostólica y Romana, a raíz de la renuncia del Papa Benedicto XVI, a su cargo, está en prueba, y los mil millones de católicos, expectantes de lo que sucederá en el mes de marzo del presente año, reconociendo que como sociedad jurídicamente se interesa con liberalidad en solucionar muchos problemas que se pueden presentar en el diario vivir, siempre claro está, dentro del respeto del derecho divino, natural y positivo.

Dr. José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES,

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

Correo: [email protected]