EL FEMICIDIO EN EL C.O.I.P.

Autor: Dra.
Mariana Yépez Andrade

1.- Antecedentes:

En la legislación penal se ha incluido un nuevo
delito que sanciona la violencia ejercida
en contra de las mujeres por ser mujeres,
o por su condición de género que se conoce con el nombre de femicidio o
feminicidio. Esta es indudablemente la respuesta a un problema que ha adquirido
dimensiones en el país, y pese a la existencia real de delitos cuyas víctimas
directas son las mujeres, la legislatura demoró en introducir la figura penal
en el catálogo de delitos.

En vista de que no existía una norma punitiva
específica no se contaba tampoco con mecanismos de investigación y sanción de los
ataques, la sistematicidad y la reincidencia, convirtiendo así en ineficaz la
protección integral de los bienes jurídicos tutelados: la vida y la integridad personal de las
mujeres.

Las normas internacionales sobre derechos
humanos, la violencia y discriminación en contra de la mujer, como la ?Convención
de Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer?; la Declaración
y Programa de Acción de Viena; la Convención Interamericana de Belem do Pará; las corrientes socio culturales que incluyen
el enfoque de género en las leyes y en
la justicia, e igualmente las legislaciones de otros países de la región, entre
ellos México (febrero del 2007),
Guatemala (mayo del 2008), Costa Rica ( abril del 2007), El Salvador (Noviembre
del 2010), Chile (diciembre del 2010), Perú (diciembre del 2011), Nicaragua
(enero del 2012) y, los hechos dolorosos que se han presentado en el país, que
son indudablemente delitos en contra de las mujeres por ser mujeres, debieron
ser razones suficientes para la inclusión del femicidio en nuestro ordenamiento
jurídico interno.

La Comisión Especializada de Justicia y
Estructura del Estado de la Asamblea Nacional, en el informe para segundo
debate del proyecto del COIP, de fecha 4 de octubre del 2013, reconoce que la
normativa internacional mencionada que se relaciona con el tema de la violencia o
discriminación contra la mujer, es el antecedente para tipificar el femicidio,
y lo califica como un avance para luchar contra la violencia que sufren las
mujeres, ?para evitar la impunidad y visibilizar un problema social oculto,
desatendido y extremadamente grave cuya dimensión no se logra comprender
todavía?. Por consiguiente, para el órgano legislativo este nuevo delito se
encontraría íntimamente ligado con la violencia en contra de las mujeres.

2.- Precisiones
sobre el Femicidio
:

La expresión feminicidio o femicidio se refiere
al tipo penal que castiga los homicidios de mujeres por el hecho de ser tales
en un contexto social cultural que les ubica en posiciones, roles o funciones
subordinadas, contexto que por tanto las expone a múltiples formas de
violencia. Es un concepto que contribuye a desarticular los imaginarios,
creencias y prácticas sociales que ubican las violencias basadas en relaciones
de opresión y subordinación entre hombres y mujeres como algo natural y
tolerable (Olga Amparo Sánchez).

Por ser el femicidio una forma de violencia en
contra de la mujer, debe comprender las conductas delictivas cometidas dentro
del espacio privado y en el público, pues de esa manera se acogería la
definición de violencia contra la mujer contenida en la Convención
Interamericana de Belém do Pará), que en su artículo 1 señala que ?Debe entenderse por violencia contra la mujer
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado?. Para complementar, es preciso tomar en cuenta que el femicidio
tiene la finalidad de dar un tratamiento específico a los homicidios de mujeres
por el hecho de ser mujeres, y con la tipificación de ese delito se enfrenta el
problema como parte de la violencia de género contra las mujeres (Diana
Russell).

El femicidio es un crimen que afecta únicamente
la vida de las mujeres de todo el mundo. Es un nuevo término que está buscando
un lugar en el discurso de la política criminal y a su vez para visualizar una situación de
violencia sistemática y silenciada por muchos siglos por la indiferencia y
tolerancia social. (Flora Tristan, Centro de la Mujer Peruana-)

Es importante mencionar que el estudio del
Femicidio en el Ecuador, publicado por la Comisión de Transición de las Mujeres
y la Igualdad de Género. (?Los escenarios del Femicidio?, Revista perfil Criminológico
No. 4 marzo 2013, Femicidio NO, Fiscalía General del Estado), señala que las
violencias en contra de las mujeres no son hechos fortuitos y aislados sino
prácticas generalizadas y sistemáticas llevadas a cabo por los varones para controlar,
intimidar y subordinar a las mujeres. El factor de riesgo es la diferencia
sexual, o sea ser mujer. Entonces el femicidio es el producto de un sistema
estructural de opresión y las muertes en
ese entorno, son la forma más extrema de terrorismo sexista, motivado,
mayoritariamente por un sentido de posesión y control sobre mujeres (Carcedo
2000).

Por otra parte, el femicidio presenta rasgos de
misoginia y desigualdad severa, por lo que puede estar combinado con formas de
tortura, mutilación, saña y se basa en razones asociadas al género de las
víctimas (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2006).

Finalmente citaré a María Prieto-Carrón,
Marilyn Thomson y Mandy Macdonald, quienes enfatizan que el femicidio es la
punta del iceberg de ciclos de violencia, basada en las relaciones de opresión
y subordinación que las sociedades patriarcales les imponen a las mujeres en
las esferas públicas y privadas y en diferentes formas combinadas.

3.- El
femicidio en la nueva legislación penal ecuatoriana
:

Conviene previamente delimitar la corriente que
adopta el Código Orgánico Integral Penal que entrará en vigencia en agosto del
2014 para analizar la norma que describe y sanciona el femicidio, y es así
que al tenor del Art. 18 del Código
Orgánico Integral Penal, el delito en general
responde a una noción dogmática, por lo que contiene todas las
características de la acción sancionada con una pena, y por tanto es la
conducta típica, antijurídica y culpable. En ese orden, el artículo 25 al
tratar de la tipicidad consigna que los tipos penales describen los elementos de las conductas
penalmente relevantes, en consecuencia es la descripción concreta de la
conducta prohibida integrada por una parte objetivada y otra subjetiva.

Al respecto, el catedrático Francisco Muñoz
Conde, afirma que el tipo se formula con expresiones lingüísticas que, con
mayor o menor acierto intentan describir la conducta prohibida con las debidas
notas de abstracción y generalidad. No obstante, tal descripción no se detiene únicamente
en el aspecto objetivo, sino que el tipo se integra también por otra parte subjetiva,
que incluye al dolo. Siguiendo a los profesores Fernando Velásquez y Francisco
Muñoz Conde los elementos objetivos se concretan en: sujeto activo, sujeto
pasivo, elementos normativos, conducta
y bien jurídico.

3.1.- El
art. 141 del Código Orgánico Integral Penal y los elementos objetivos del tipo:

El art. 141 describe el femicidio en los siguientes términos: ?la persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en
cualquier tipo de violencia, de muerte a una mujer por el hecho de serlo o por
su condición de género, será sancionada con pena privativa de la libertad de veintidós
a veintiséis años.?
Del texto transcrito se infiere que los elementos objetivos del tipo son:

El
sujeto activo:
es la ?persona? que lleva a cabo la conducta tipificada en
esa norma, lo que significa que no es un sujeto calificado, pues no se exige
que reúna ciertas calidades especiales, como sucede en otros países, por
ejemplo: Nicaragua y Perú.

– El
sujeto pasivo
: es el
titular del bien jurídico protegido, que en ocasiones puede tener ciertas calidades,
como en el femicidio. El artículo 141
establece que es ?una mujer?, por consiguiente la conducta o acción debe
dirigirse en su contra y será solo ella quien reciba el perjuicio, por parte de
cualquier persona.

La
acción o conducta
: es el núcleo del tipo y se identifica como verbo rector;
en el caso es matar. Está seguido por el
resultado, que según Fernando Velásquez, es el efecto y la consecuencia manifestada
en el mundo exterior, y que incide tanto en el plano físico como en el
psíquico.

El
bien jurídico
: es el bien tutelado por el derecho penal. En el femicidio:
la vida de la mujer. El bien jurídico permite descubrir la naturaleza del tipo,
en tal forma que le da sentido y fundamento, como asevera Francisco Muñoz
Conde.

Los
elementos normativos
: implican una valoración, y tienen por ello cierto
grado de subjetivismo. En algunos casos se relacionan con la ley o instrumentos
internacionales, mientras que en otros,
hay contenido cultural y están determinados con la sociología o la teoría
política.

El Artículo 141 tiene como elementos normativos
las ?relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia?, ?la
condición de mujer?, ?la condición de género?. Al efecto, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en contra de
la Mujer delimita los tipos de violencia y es claro que la misma es el resultado
de un abusivo ejercicio del poder, y por tanto de inequidad en las relaciones
hombre mujer.

Pero la condición de género como circunstancia
motivante del femicidio, es una construcción cultural y social que va más allá
de las diferencias sexuales.

La norma legal debe ser interpretada a través
del método axiológico, esto es, por el sentido literal de su texto, pero
también se puede utilizar el método
histórico de interpretación; en ese sentido no solamente se ha de
revisar detenidamente el texto del artículo sino que además se investigarán los
criterios que el legislador imprimió en la redacción de la norma, en los
debates previos y los antecedentes, por esa razón el haber utilizado la
conjunción ?o? para separar las causas determinantes para dar muerte a una
mujer, y configurar de esa manera el
femicidio, me parece que es un error, porque está creándose un delito abierto.

En realidad, la condición de mujer no es
equiparable a la condición de género, porque es más amplia, y su aplicación
requiere interpretaciones y razonamientos que en cada caso deberá hacer el Fiscal y el Juzgador, para tener
claridad en la visión de género, que desde luego no tiene tan solo el
componente de la diferencia sexual.

Para romper las desigualdades por la condición
de género, que es causa del femicidio, se aspira que los ideales para hombres y
mujeres sean trazados de acuerdo con el sistema de valores de cada grupo
social, lo que determinará los comportamientos, apropiaciones del espacio,
actitudes, roles, valores y estereotipos desarrollados por cada uno de los
géneros, y que cada sociedad/grupo humano cuente con mecanismos de
control-normatividad social-, para asegurar que los ideales culturales de lo
masculino y lo femenino se cumplan a cabalidad. (ONU Mujeres Ecuador, Criterios
sobre el Feminicidio, Revista Perfil Criminológico No. 4, marzo 2013)

En cualquiera de las formas de interpretación
de la norma, aparece que el sujeto activo del delito puede ser cualquier
persona, y que el sujeto pasivo es siempre una mujer, por lo que el ataque al
bien jurídico vida puede provenir de un hombre, de otra mujer o de alguien que
tenga diferente preferencia sexual. En consecuencia es preciso analizar las
relaciones de poder aún entre mujeres, como de la madre sobre la hija, o de la
empleadora frente a sus empleadas, por ejemplo.

El artículo 141 no asume todas las categorías del femicidio: íntimo, no íntimo y por conexión. Además, las
diversas circunstancias en las cuales se puede cometer el delito, están ubicas en
el artículo 142 en calidad de dos
agravantes, y no como constitutivas del delito, lo que daría lugar a que algunas
conductas quedarían por fuera del tipo. En todo caso, cabe precisar, que las
categorías del femicidio se diferencian de este modo: la primera se refiere a los asesinatos
cometidos por hombres con quien la víctima tenía o tuvo una relación íntima,
familiar, de convivencia o afines a éstas; la segunda agrupa a los cometidos
por hombres con quienes la víctima no tenía relaciones íntimas familiares de
convivencia o afines a éstas, constatándose que frecuentemente, el femicidio no
íntimo involucra el ataque sexual de la víctima; la tercera categoría
constituye los femicidios por conexión, en los que las víctimas son las mujeres que fueron asesinadas en la línea de
fuego de un hombre tratando de matar a una mujer (Carcedo y Sagot 2000).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en
la sentencia dictada por las muertes de las mujeres de ciudad Juárez, la cual
es paradigmática en materia de Feminicidio, tomó en consideración el reconocimiento del
Estado con respecto a la situación de violencia contra la mujer, e hizo señalamientos
en el sentido de que los homicidios de mujeres
se encuentran influenciados por una cultura de discriminación contra la
mujer, y que son manifestaciones de violencia basada en género.

Considera también que ?el estereotipo de género
se refiere a una pre-concepción de atributos y características poseídas o
papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente?.?
que la creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias
de la violencia de género en contra de la mujer. (caso González y otras, campo
Algodonero? vs. México, de fecha 16 de noviembre del 2009).

Lo manifestado la Corte Interamericana es claro
respecto de la violencia de género que deviene en el femicidio, delito que en
el Código Orgánico Integral Penal no contempla con claridad ese tipo de
violencia, ni todas las circunstancias en las que puede realizarse.

La
verdad, es que en el femicidio concurren circunstancias de tiempo y espacio, y
graves daños producidos en las mujeres por conocidos y desconocidos. También
por efecto de la violencia y crueldad se puede generar el suicidio de la
víctima. Todos estos supuestos no considera el artículo 141 del Código Orgánico
Integral Penal, por lo que es indispensable una reforma urgente que no deje a
la norma incompleta.

Pese a las falencias y limitaciones de la
configuración del femicidio, hay que rescatar
la voluntad de incluirlo en la
legislación penal, con lo que se ha dado un gran paso para visibilizar y
sancionar la violencia en contra de la mujer, en su más grave expresión.

Quito, marzo del 2014.

Dra. Mariana Yépez Andrade,

[email protected]