Por: Dr. José García Falconí
BASE LEGAL
El Art. 151 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformada, señala lo siguiente ?Cuando producido un accidente de tránsito se presuma que quien lo causó se encontraba en estado de embriaguez o en estado de intoxicación por haber ingerido drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas, si es posible, se procederá a realizar de inmediato los exámenes de alcoholemia o narcotex, según el caso. Si las condiciones físicas del causante del accidente imposibilitan realizar las mencionadas pruebas, el agente que toma procedimiento acompañará el traslado del herido a una clínica, hospital u otro establecimiento médico, en donde se le realizará los exámenes correspondientes.
En el caso de que el presunto infractor se negare a que se realice dichos exámenes se le practicará de forma inmediata el examen psicosomático establecido en el reglamento.
En caso de que el resultado de estos exámenes físicos sea positivo se detendrá al infractor que se encuentra bajo los efectos de sustancias, estupefacientes, drogas o en estado de embriaguez, en cuyo caso además se deberá adjuntar al parte la prueba de video de este examen, para cuyo propósito se dotará a las autoridades de control correspondientes de los elementos técnicos necesarios para la obtención de éste video?.
Nota: Estos dos últimos incisos fueron reformados por la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 415 de martes 29 de marzo de 2011, en el que se hacen reformas a 123 artículos; a varias disposiciones transitorias; y específicamente en este caso el Art. 73 de dicha Ley que señala ?Elimínese el inciso segundo del artículo 151; y, agréguense los siguientes incisos?.
COMENTARIO
En mi libro sobre ?EL JUICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO?, señalo que en un accidente en esta materia, se pueden realizar las siguientes diligencias:
a) Examen del conductor, especialmente para comprobar el estado que se encuentra al momento del accidente de tránsito, esto es, ingestión de alcohol o de otros tóxicos, estado físico en que se encuentra, etcétera; y,
b) Informe médico legal del cuerpo o cuerpos de la víctima o víctimas, pues del estudio de las lesiones, su ubicación en el cuerpo, la posición de la víctima con respecto a la calzada y al vehículo, el lugar donde quedó después del accidente, da luces sobre la responsabilidad, por cuya razón no se debe descuidar el mínimo detalle en esta clase de diligencias, pues no olvidemos que solo la etiología del hecho es lo que puede permitir al juez de garantías en materia de tránsito o a la Sala de la Corte Provincial o Corte Nacional, establecer una cabal comprensión del hecho punible de tránsito.
De lo anotado se desprende que en el mismo instante del accidente de tránsito, se debe producir la intervención de los peritos médicos legistas, del fiscal de tránsito, del juez de garantías de tránsito y de los otros peritos, a fin de que aquellos tomen muestras de sangre, análisis de orina, realicen el examen psicosomático para establecer el Estado de las personas, pues como recalco estos datos son indispensables en la reconstrucción posterior del accidente de tránsito materia de la investigación.
EL ALCOHOL Y SUS EFECTOS EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
Conforme se señala en el libro número veinte y siete de los Archivos de Criminología, Neuropsiquiatría y Disciplinas Conexas, publicada por la Editorial Universitaria de la Universidad Central del Ecuador, se descubrió que después de ingerir alcohol los conductores piensan que conducen en forma correcta, cuando en realidad no es así, pues el alcohol reduce la tensión, aumenta el tiempo de reacción a estímulos y las diferencias en la intensidad de los estímulos, son más difícilmente distinguibles; y esto es justamente lo que llevó a muchos países a establecer límites legales de alcoholemia, por encima de los cuales se considera que una persona, está incapacitada para la conducción de un vehículo.
Según explican los psiquiatras norteamericanos Brussel y Cautzlaar el alcohol primero actúa sobre la corteza cerebral donde la censura y el juicio se encuentran controlados; y a mayor concentración de alcohol, más profundos son sus efectos dentro de las áreas subcorticales cerebrales, pues justo ahí interfieren con la actividad tanto física como mental.
¿QUÉ ES EL EXAMEN DE ALCOHOLEMIA?
Es la concentración de alcohol etílico en la sangre; de tal modo que el examen de alcoholemia, no es sino la determinación del grado de esa concentración, sea por métodos físicos, químicos o bioquímicos, y así al afirmar que la alcoholemia es de un gramo por mil, significa que en la persona por cada litro de sangre se observa la presencia de un gramo de alcohol etílico.
Según Franchini, tenemos lo siguiente respecto a la correspondencia entre sintomatología clínica y tasa alcohólica, que son:
a) Estado subclínico, igual sujeto normal. Alcohol de 0,1 normal;
b) Inestabilidad emotiva, igual capacidad inhibitoria reducida. Alcohol de 0,2 a 2,0 por 1000;
c) Confusión, igual perturbación de las sensaciones. Alcohol de 2,0 a 3,0 por 1000;
d) Estupor, igual acento retardado de las respuestas al estímulo. Alcohol de 3,0 a 4,0 por 1000; y,
e) Estado de coma, igual completa pérdida de la conciencia. Alcohol de 4,0 a 5,0 por 1000.
¿ES CONSTITUCIONAL REALIZAR EL EXAMEN DE ALCOHOLEMIA?
Si se produce un accidente de tránsito, en que se presume que el alcohol o la droga ha desempeñado un papel importante, la muestra debe tomarse de inmediato, porque como es de conocimiento general a medida que pasa el tiempo, mayor es la desconcentración de alcohol, pues se calcula que éste a partir del suceso por cada hora que transcurre es de 0,1 gramo por cada litro de sangre, por lo que es menester hacer un examen médico-legal neurológico y psíquico de la persona en el momento del accidente de tránsito, ya que el efecto del alcohol es diferente entre las personas.
Cuando no hay prueba de alcoholemia o como señala las Reformas a la Ley de Tránsito al Art. 151, en el caso de que el presunto infractor se negare a que se le realicen dichos exámenes, se le debe practicar de forma inmediata un examen psicosomático, pero éstos deben ser realizados por personas que tengan un sinnúmero de conocimientos científicos y experiencia.
Se pregunta ¿Si este examen es o no constitucional?, pues puede afectar a las reglas del debido proceso que se encuentran señaladas en el Art. 76 numeral 7 letra e), que señala que nadie puede ser interrogado ni aún con fines de investigación sin contar con un abogado particular; o en el 77 numeral 7 letra c) que dice que nadie puede ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal; la respuesta se encuentra en líneas posteriores, al referirme a la jurisprudencia española.
DIFERENCIA ENTRE ALCOHOLEMIA Y EBRIEDAD
La alcoholemia no es sino la medición instrumental de una situación fisiológica, como lo es el porcentaje de alcohol que actualmente existe en la sangre; mientras que la ebriedad constituye un estado psíquico de turbación, de las facultades intelectuales por haber bebido alcohol; esperemos que en el país en un futuro inmediato exista la infraestructura adecuada para someter a los conductores, que se encuentran en aparente estado de ebriedad a un examen clínico comprensivo de sus reacciones neuropsíquicas, sensoriales, reflejas y motoras, para tener suficientes elementos el juez de garantías de tránsito, de establecer si estuvo o no embriagado.
Más aún conforme disponen las reformas a la Ley de Tránsito, en caso de que los exámenes físicos sean positivos, se debe detener al infractor que se encuentra bajo los efectos de sustancias estupefacientes, drogas o en estado de embriaguez, en cuyo caso además se deben adjuntar al parte policial, la prueba de video de este examen; pero recalco que se debe dotar a las autoridades de control correspondientes de los elementos técnicos necesarios para la obtención de este video.
JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEST DE ALCOHOLEMIA
La sentencia Española STC 103/1985 señala ?Con toda la congruencia no obliga más que a examinar la acusación del Art. 24.2 aunque a poco que se medite se desvanece toda duda respecto a los otros puntos tratados por el Ministerio Fiscal, pues, como él sostiene (con apoyo en la decisión de 13 de diciembre de 1979 de la Comisión Europea de Derechos Humanos) ni aún el examen de sangre constituye una injerencia prohibida por el Art. 15, por lo menos la investigación mediante aparatos de detección alcohólica del aire expirado?.?; de tal modo que no se puede entender como intromisión a la intimidad personal y el derecho a la integridad física, cuando se trata de realizar una prueba prevista por la ley y acordada por la autoridad judicial.
La sentencia STC 23/1985 señala ??Nada tienen que ver las alegaciones del error en la apreciación de la prueba (?) con el derecho a la integridad moral, que con la integridad física, garantizan la integridad personal según lo dispuesto en el Art. 15, que el recurrente de amparo -como todos- tenga que soportar el ius puniendi del Estado dentro de las coordenadas garantizadoras que constituyen la garantía penal, la garantía procesal y la garantía penitenciaria?; esta sentencia se refiere al ejercicio del ius puniendi que tiene un Estado.
La sentencia STC 7/1994, en materias de pruebas de paternidad establece de manera categórica que en los supuestos de filiación, prevalece el interés social y el orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, en las que están en juego los derechos de alimentos y sucesorios en los hijos (?) lo que trasciende a los derechos alegados por el individuo afectado cuando están en juego además la certeza del pronunciamiento judicial?; esto se refiere a las pruebas de ADN a que debe someterse el demandado en un juicio de investigación de paternidad, cuando hay una orden judicial para realizar pruebas biológicas, obviamente la misma debe de guardar una proporción entre la intromisión que conlleva en la intimidad y la integridad física o moral del afectado por ellas, y la finalidad a la que sirve, por lo que el juez debe ponderar su resolución de manera motivada en estos casos.
De todo lo anotado se desprende que el derecho a la integridad física no se la infringe, cuando se trata de realizar una prueba prevista por la ley y acordada razonadamente por las autoridades judiciales, en el transcurso de un proceso; y además el derecho a la intimidad personal no ampara ciertamente la pretensión de intimidad del procesado frente a la resolución judicial que, en el caso de una investigación penal, disponga la obtención o identificación, sobre el propio cuerpo, de huellas del posible delito, ello sin perjuicio del necesario respeto a la dignidad de la persona y de su intimidad frente a todo trato que, atendidas las circunstancias del caso, pudiera considerarse degradante, así lo señala expresamente la jurisprudencia española en STC 37/1989, que recoge la doctrina jurisprudencial publicada por Francisco Rubio Llorente en su obra DERECHOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
Dr. José García Falconí
PROFESOR DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR