El enriquecimiento privado no justificado

Por: Diego Fernando Chimbo Villacorte

La presunción de inocencia

El Art. 76, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, tipifica la presunción de inocencia como un derecho de protección, considerando, que todas las personas que habitan el territorio ecuatoriano no delinquen, es decir la mayoría de las personas, son honradas, justas y trabajadoras; por lo tanto, si se inicia un proceso penal en contra de cualquier individuo dentro del territorio ecuatoriano, su condición de inocentes prevalece ante una presunción de culpabilidad.

Para mejor entendimiento, en un proceso penal, el acusado no tiene que presentar las pruebas tendientes a demostrar su propia inocencia, ya que esta se presume por mandato constitucional, por lo tanto, por ser una norma que está elevada a carácter constitucional, la carga de la prueba le corresponde enteramente al Estado y este lo hace por medio de la fiscalía.

Certeza de la culpabilidad

?Hay que recalcar que la culpabilidad no es una presunción, es una certeza, ya que sobre toda idea de culpabilidad impera la presunción de inocencia?, pero, la presunción de inocencia es un derecho que admite prueba en contrario, porque este derecho termina cuando en sentencia ejecutoriada se ha declarado la culpabilidad; es decir, si se encuentran las pruebas necesarias, y las mismas son presentadas e incorporadas en juicio, para que posteriormente en sentencia ejecutoriada se demuestre, que determinada persona es culpable del delito; ?la presunción de inocencia termina, por cuanto se ha demostrado la culpabilidad.?

Carga de la prueba

Como ya se manifestó el acusado no tiene que demostrar su propia inocencia, ya que esta se presume por mandato constitucional, es decir el Estado por medio de la fiscalía, es el encargado de buscar cuanta prueba sea necesaria para demostrar que el acusado es el responsable del delito.

Para ser más práctico nos trasladaremos al delito de ocultamiento de cosas robadas, tipificado en el Art 569, de nuestro Código Penal, el cual sanciona se todo tipo de tenencia o posesión de cosas u objetos provenientes del robo o del hurto; por lo tanto, para que este delito sea sancionable, la fiscalía tiene que probar que las cosas que se encontraron en poder de determinada persona, son provenientes del robo o del hurto, ?podrán notar que en nada influye que el acusado no pudo justificar la procedencia de los bienes?; esto se debe a la presunción de inocencia, ya que el procesado no tiene que justificar la procedencia de los bienes, porque la carga de la prueba de pertenece a la fiscalía, y por lo tanto la misma debe justificar que los bienes son robados o hurtados.

Delitos de Resultado

Necesariamente un delito es producto de una acción (conducta de hacer) u omisión (conducta de no hacer); es decir, la acción es un conjunto de movimientos conducentes a producir un resultado y este resultado equivale a una conducta antijurídica es decir delito, por ejemplo, el dar muerte a una persona; en cambio la omisión configura una conducta antijurídica, un delito, por la falta acción; por ejemplo, la madre que no alimenta a su hijo recién nacido y deja morir de hambre.

Al examinar el enunciado anterior podemos notar que un delito se configura por una acción o por una omisión; pero lo más importante, es que el delito se configura al instante; es decir, el Estado lo puede perseguir inmediatamente, ya que no necesita de ningún requisito para poder sancionarlo.

La presunción de inocencia es una regla tan importante dentro del ordenamiento jurídico, que en ciertas circunstancias cambia el sentido de inmediatez de punibilidad del delito, y para que este pueda ser sancionado necesita de la comprobación conforme a derecho de un de delito previo, y esto, es lo que configura un delito de resultado.

Para ser más claro y específico, el delito de resultado es aquel que necesita de la existencia previa de otro delito; por ejemplo, el delito de lavado de activos, sanciona la tenencia y posesión de dinero ilícito; por lo tanto debe probarse la ilicitud del dinero, y para esto, es necesario probar que el dinero proviene de otro delito; por ejemplo, probar que el dinero proviene del narcotráfico, ?ya sabemos que esto solo se probar con una sentencia ejecutoriada?; es decir, tener la certeza que proviene del narcotráfico.

En esta clase de delitos, también se encuentra el Enriquecimiento Ilícito cometido por los funcionarios públicos, ya que estos manejan fondos del Estado; se lo considera un delito de resultado toda vez que el acusado, por encontrarse en ejercicio de su derecho a la presunción de inocencia, no tiene que probar la procedencia de sus bienes, sino la fiscalía probar que sus bienes son producto de otro delito, como el peculado, la concusión y el cohecho; en otras palabras, si no existe ninguno de estos delitos no se puede hablar de enriquecimiento ilícito, por cuanto no se ha probado la ilicitud de los bienes.

Enriquecimiento privado no justificado

Próximamente estará tipificado dentro de nuestro Código Penal, el enriquecimiento privado no justificado; el cual, por su tipificación se contrapondrá con la presunción de inocencia y por ende con la Constitución, toda vez que en este caso, la carga de la prueba quedará en manos del acusado; es decir, este tendrá que probar la procedencia de los bienes que forman parte de su patrimonio; por lo tanto, si este no puede justificar la procedencia aunque estos sean de una procedencia licita, estará encuadrando su conducta al delito próximamente tipificado.

Con lo mencionado, podemos notar que en la futura tipificación del delito, no imperaría la presunción inocencia, toda vez que estaríamos hablando de una presunción de culpabilidad, en la que se estaría obligando al procesado a probar su propia inocencia.

Pero, tampoco es menos cierto, que la Constitución de la República del Ecuador es la norma suprema, por lo tanto, su tipificación impera por sobre toda norma jurídica, es decir la presunción de inocencia impera sobre la presunción de culpabilidad; por lo tanto la futura tipificación del delito es anticonstitucional y por ende inaplicable, toda vez que la carga de la prueba siempre le pertenecería al Estado, no al acusado.

Diego Fernando Chimbo Villacorte

Tribunal de Garantías Penales Primero del Distrito de Pichincha