El debido proceso en la doctrina

Dr. Miguel Hernández Terán
PROJUSTICIA

H A EXISITDO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA DOCTRINA , cierto debate en cuanto a cuál es la naturaleza jurídica del debido proceso. Algunos autores han llegado a mencionar que se trata de un principio general del derecho.
El profesor John Rawls en su obra El Debido Proceso¨. TEMIS. 1996, Página 4, expresa que es aquel ¨razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del ordenamiento jurídico, en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancias¨.
El prestigioso García de Enterría, al decir de Hoyos, se refiere al debido proceso como un concepto jurídico indeterminado. Otros hablan del debido proceso como un derecho cívico o fundamental.
Karl Larenz, citado por Hoyos, según cita éste autor – página 5 – denomina al debido proceso como el principio de contradicción¨ o el principio de audiencia. En todo caso, la expresión original en inglés es ¨due process of law¨.

La Institución del Debido Proceso

Arturo Hoyos prefiere hablar de la institución del debido proceso. Así, dice que es ¨una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso – legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas – oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos¨. Página 54 de la obra citada.

Derecho al Debido Poceso

Mario Madrid-Malo Garizábal, en la obra ¨Derechos Fundamentales¨, Segunda Edición. Bogotá. 1997. 3R Editores, página 146 precisa:
¨El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás potestades del Estado, a la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan en sentido positivo y negativo a los servidores públicos.
Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y sólo puede actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.
El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el que no haya negación o quebrantamiento de los que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado
¨Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Se le llama debido porque se le debe a toda persona como parte de las cosas justas y exigibles que tiene por su propia subjetividad jurídica¨
Desde la perspectiva estrictamente penal, Madrid-Malo cita en la página 51 a Fernando Velásquez en los siguientes términos: ¨…El debido proceso es todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que se aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le aseguran la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho¨

Derecho Fundamental

Para nosotros, se trata efectivamente de un derecho fundamental, reconocido y garantizado en nuestra Constitución Política, y que tiene un ámbito de aplicación que desborda el campo estrictamente penal. La actual Carta del Estado lo ubica como un derecho en el artículo 23 numeral 27, de tanta importancia que incluso la violación de su contenido, descrito en el artículo 24, le genera al Estado la obligación civil de indemnizar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política. Vale la pena recordar que la responsabilidad civil ¨consiste en la obligación jurídica que tiene un sujeto de Derecho de resarcir los perjuicios que ha soportado otro individuo, capaz o incapaz¨. Definición constante en nuestra obra denominada ¨La Responsabilidad Extracontractual del Estado¨ EDINO,1992, página 13.

Constancias en Convenios Internacionales

Por otro lado, es importante destacar que el debido proceso -que no tiene un contenido únicamente procesal penal y penal – ha sido incorporado en la legislación constitucional europea y latinoamericana. Y lo que es más, el debido proceso ha sido recogido como parte de convenios internacionales. Así, en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, suscrita el 10 de diciembre de 1948, artículo 10.- ¨Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal¨.
También consta recogido en el artículo 14 párrafo 1ro. del pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, aprobado por las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Asimismo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, artículo 8:
¨1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter;
¨2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
d) Derecho irrenuncialbe de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo no nombrare dentro del plazo establecido por la ley;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y
g) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior¨.

Carácter no exclusivamente penal del debido proceso

Cabe anotar que estas constancias en convenios internacionales a los que aludimos las entendemos como ciertas sobre la base de las citas que plantea el Dr. Arturo Hoyos en la obra que hemos venido citando. Este mismo autor cita, en las páginas 12 y 13 de la obra, el siguiente criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el artículo 8 que hemos reproducido:
¨ …tal artículo, no obstante de ¨Garantías Judiciales¨, no contiene un recurso judicial propiamente dicho sino ¨el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención¨, es decir, el llamado ¨debido proceso legal¨ aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la convención Americana, aún en el régimen de suspensión regulado por el art. 27 de la misma¨.
De otro lado, es importante significar que de la lectura detenida de estas transcripciones del autor citado queda en claro el carácter no exclusivamente penal y procesal penal del debido proceso, como es creencia bastante generalizada en nuestro medio intelectual y forense.
Lo revisado hasta aquí respecto del debido proceso nos da una visión respecto de su contenido fundamental. Y es importante subrayar que la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial # 1 de 11 de Agosto de 1998 la gran mayoría, sino todo, del contenido asignado al debido proceso a nivel de doctrina mayoritaria y de convenios internacionales, De otro lado, esto no significa que antes de la expedición de la actual Carta Política nos hayamos mantenido al margen de la existencia de tal concepto. pero existen ahora consagraciones expresas – y ordenamiento constitucional anterior, y en algunos casos ademas del carácter expreso constituyen innovaciones extraordinarias.