EL
CUASICONTRATO ADMINISTRATIVO

Por: Ab.
Danilo Icaza Ortiz

1. Los cuasicontratos
en el Derecho Civil

Referencias
del cuasicontrato en el Derecho Civil

?En el
Derecho Civil los antecedentes del llamado cuasicontrato y el enriquecimiento
sin causa se remontan a Roma. Justiniano, siguiendo una simplificación de Gayo,
considera que todo convenio obligacional es un ?contrato?, por lo que distingue
las obligaciones provenientes de un contrato de las que no entran en ninguno de
los dos conceptos en cuasicontractuales o cuasidelictuales, según la mayor
similitud con uno y otro grupo?[1].
Pothier define el ?cuasicontrato? como el hecho de una persona, permitido por
la ley, que le obliga para con otra u obliga a otra persona para con ella, sin
que entre ambas intervenga convención alguna.[2]

Estos
criterios fueron recogidos por el código napoleónico y posteriormente por el
Código Civil de Andrés Bello. Nuestro Código Civil, Art. 1453, dice: ?Las
obligaciones nacen? de un hecho voluntario de la persona que se obliga? como?
en todos los cuasicontratos?.

Los
cuasicontratos del Código Civil francés contemporáneo son: el pago de lo no
debido y la gestión de negocios. La jurisprudencia de ese país ha recogido una
tercera figura: el enriquecimiento sin causa. El código civil ecuatoriano,
además de la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos y el pago de lo no
debido, establece el cuasicontrato de comunidad.

Pero se
debe de entender que esta enumeración no es taxativa y hay otros
cuasicontratos, puesto que, en otra parte del Libro IV, el Art. 2143 dice que
?El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre
administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un
cuasicontrato??.

?La
doctrina moderna tiende a simplificar esas clasificaciones reduciendo la fuente
de las obligaciones a la voluntad (contratos y, para quienes la admiten, la
voluntad unilateral) y la ley (delitos, cuasidelitos, enriquecimiento sin causa
y otras obligaciones que surgen de la ley). Se podría llegar a la ley como
única fuente de todas las obligaciones, puesto que la convención de las partes
no tiene fuerza obligatoria sino porque la ley le presta su apoyo. No se puede
dejar de ver en la voluntad de las partes una fuente autónoma del Derecho.?[3]

Cuando la
Contraloría y la Procuraduría General del Estado aluden en sus dictámenes al
?enriquecimiento injustificado? lo sustentan en los principios de la ética, de
la equidad y de la buena fe. Las características del ?enriquecimiento sin
causa? son:

– Empobrecimiento
y enriquecimiento de las partes.

– Ausencia
de falta en el empobrecido.

– Ausencia
de interés personal en el empobrecido.

– Ausencia
de causa.

– Ausencia
de otra acción, lo que se manifiesta en el carácter subsidiario de la acción in
rem verso
(de restitución).

Con
respecto a la clasificación tradicional, deja la duda sobre si la categoría del
cuasicontrato es general, lo mismo que la del contrato, o si sólo comprende los
tipos reglamentados por los Códigos Civiles, el nuestro, al decir que ?hay tres
principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la
comunidad? (Art. 2185), no deja dudas de que el cuasicontrato es una categoría
general; al hablar de principales reconoce que hay otros fuera de los que
menciona y regula específicamente. Se debe reconocer, que la enumeración
tradicional de las fuentes no es completa; falta el enriquecimiento sin causa y
la declaración unilateral de voluntad, llamada también promesa unilateral.

Naturaleza
jurídica del cuasicontrato.

De dos disposiciones
del Código Civil ecuatoriano se desprende que para éste el cuasicontrato es un
hecho voluntario, lícito y no convencional generador de obligaciones. De
acuerdo con una definición más completa, los cuasicontratos son los hechos
puramente voluntarios del hombre, lícitos, de los que resulta una obligación
respecto de un tercero, y a veces una obligación recíproca de ambos
interesados. ?El nombre de cuasicontrato se debe al Derecho Romano.

El Digesto
afirma que el jurista Gayo observa que hay obligaciones que no nacen del
contrato ni del delito: las lícitas nacen quasi ex contractu, como si de
un contrato: las ilícitas quasi ex delicto, como si de un delito (Libro
44, título 7, ley 1, principium)?[4].

Nuestro
Código Civil dice que hay 3 principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el
pago de lo no debido y la comunidad (artículo 2185). No excluye la existencia
de otros cuasicontratos, pues en esta disposición y en las siguientes sólo se
refiere a los principales. Hay otros cuasicontratos, como, por ejemplo, el
mencionado por el artículo 2143 del mismo cuerpo legal, que dice: ?El depósito
necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración
de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que
obliga al depositario sin la autorización de su representante legal?.

Los que
niegan a los cuasicontratos el carácter de fuente de obligaciones consideran
que es la ley la fuente de las obligaciones que más comúnmente se hacen derivar
de los cuasicontratos, mientras una minoría de autores afirma que ?debe
considerarse que, aun excluyéndose la analogía con los contratos, no hay razón
para negar a los cuasicontratos el carácter de hechos jurídicos subjetivo?.

Teoría del
enriquecimiento sin causa

El
enriquecimiento sin causa consiste en el desplazamiento de un valor pecuniario
de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del
segundo, sin que ello esté justificado por una operación jurídica (como la
donación) o por la ley. Al empobrecido sin una causa legítima se le reconoce
una acción para remover el perjuicio sufrido, llamada de enriquecimiento o de
in rem verso. Procede cuando no hay otra acción que pueda restablecer el
equilibrio patrimonial roto sin una justificación legítima.

En los
códigos modernos del siglo XX se establece formalmente que el sujeto que sin
causa legítima se ha enriquecido a expensas de otro, está obligado a la
restitución. Este principio aparece en dichos códigos en los mismos términos
señalados o en otros semejantes (Código Civil alemán, artículo 812; Código
Suizo de las Obligaciones, artículo 62, Código Civil mexicano, artículos 1882 y
siguientes; Código Civil italiano de 1942, artículo 2041; Código Civil
boliviano de 1975, artículo 961, Código Civil peruano, artículo 1954).?[5]

Nuestro
Código Civil, al igual que el francés y otros dictados en el siglo XIX, no
formula expresamente el principio de enriquecimiento sin causa; pero éste
inspira varias disposiciones. Entre ellas se encuentran las que establecen las prestaciones
que deben el reivindicante de una cosa y el poseedor vencido, tendientes a
evitar el enriquecimiento injusto de aquél o de éste; por el mismo principio
está animada la regla que obliga al incapaz, en caso de nulidad del acto o
contrato, a restituir aquello en que se hubiere hecho más rico (Art. 1705).

La
jurisprudencia chilena ha reconocido en forma amplia la reparación del
enriquecimiento sin causa. Así, una sentencia declara que ?nadie puede
beneficiarse injustamente a costa de otro; en consecuencia, empleados en
ciertas obras de desagües que estaban a cargo fiscal, materiales suministrados
por un tercero, el Fisco debe su valor. En otra sentencia más explícita se
dice: ?La acción de in rem verso, o de enriquecimiento sin causa es aquella que
tiene por objeto lograr que desaparezca el enriquecimiento injustificado que
haya experimentado una persona en desmedro de otra. Los requisitos de esta
acción son los siguientes:

a) Que una
persona experimente un enriquecimiento.

b) Que la
otra persona sufra un empobrecimiento.

c) Que el
enriquecimiento sea legítimo.

A estos
requisitos se agregan dos condiciones: que la persona que sufre el
empobrecimiento no tenga otro medio legal para obtener la reparación del
perjuicio y que la acción no viole un texto legislativo expreso.

Si se
declara legítimo el acto que ha sido la causa o motivo del pleito, no puede
pretenderse que se habría producido un enriquecimiento injusto.?[6]

2. Los
cuasicontratos en el Derecho Administrativo

Definición
y características

El Derecho
Civil en Ecuador acepta los cuasicontratos de manera general. En Derecho
Administrativo por motivos de equidad, su reconocimiento y su inclusión es
estrictamente necesaria. Se definen como actos o procedimientos realizados por
un sujeto de derecho que hace nacer obligaciones a su favor, sin que haya
habido falta de la parte que es el acreedor de la actividad (o inacción), en
las condiciones normales que podrían crear una obligación de reparar un daño o
perjuicio. La gestión de negocios y el enriquecimiento sin causa son ejemplos
típicos en el derecho común.

La ley
procura a que el patrimonio que se ha enriquecido por el trabajo o gestión de
otro, solvente una cierta prestación para mantener el equilibrio entre los dos.
Razones de equidad o justicia son el fundamento moral, subyace como fuente de
derecho. Esta teoría no es absolutamente aplicable en el Derecho Público. Sin
embargo, se pueden citar casos que podrían dar lugar a la calificación de los
cuasicontratos administrativos.

Ello es así en cuanto a trabajos efectuados
por el Estado en una propiedad privada (enriquecimiento sin causa) o la
hipótesis prevista en el artículo 33 del Código de la Administración comunal o
municipal de Francia, que dice textualmente: ?Todo contribuyente inscrito en la
comuna tiene derecho de ejercer tanto demandando como defendiendo, a sus gastos
y riesgos, con la autorización del tribunal administrativo, las acciones que él
crea pertenecen a la comuna y que aquella previamente llamada a deliberar y
realizar se ha negado o es negligente en ejercer?[7].

Imaginemos
un caso teórico, un menor huérfano o un niño abandonado es recogido, alimentado
y educado por una institución del Estado (INNFA). Cuando ese menor tenga la
mayoría de edad hereda una fortuna. ¿Podría el Estado solicitarle una
indemnización por los gastos hechos en su persona? El ejemplo es interesante,
ante el cual se plantean dos soluciones: algunos dirán que las instituciones
sociales tienen una tarea social que cumplir en forma gratuita (con los
impuestos que todos pagan se mantienen). Otros dirán que por razones de
justicia social el menor pobre, pero ya mayor y rico, debería indemnizar al
Estado, por haberlo provisto de educación y quizás haberle salvado la vida, y
que por lo tanto debería ayudar económicamente para que la Fundación continúe
ayudando a otros pequeños que podrían estar en tal situación.

Sin
embargo, el ordenamiento jurídico no da ningún fundamento al Estado para
pretender la indemnización por medio de una acción jurisdiccional. Tendría que
haber un texto expreso de la ley que estableciera esa posibilidad y en Ecuador
no existe. Aplicando la teoría del cuasicontrato administrativo se ha resuelto
la situación del concesionario de servicios públicos que habiendo vencido el
plazo de la concesión continúa de buena fe prestando a satisfacción el
respectivo servicio. Y vemos que en la práctica se da mucho esta figura ya que
el contratista continúa prestando el servicio y luego fundamentado en el
cuasicontrato administrativo, la institución pública se ve obligada a cancelar
los servicios fuera del plazo del contrato a través de un convenio de pago.

No
obstante las críticas que en derecho privado recibió la teoría del
cuasicontrato -que se considera como una categoría híbrida, desacreditada como
fuente de obligaciones-, en derecho público, y especialmente en el
administrativo, hay un incuestionable apogeo de la idea y aplicaciones del
cuasicontrato, al extremo de que se propone resolver diversas situaciones por
aplicación de esa figura jurídica.

El
cuasicontrato no sólo comprende, como en años anteriores, las clásicas nociones
del enriquecimiento sin causa y de la gestión de negocios ajenos, y
eventualmente al funcionario de facto, sino otras como el concesionario de
servicio público que, habiendo vencido el plazo de la concesión, continua de
buena fe proporcionando a satisfacción el respectivo servicio; con el
cesionario o con el subcontratista a quienes, sin que el contrato lo
autorizase, ni lo hubiere autorizado la Administración Pública, se les cedió o
transfirió el contrato administrativo, y lo ejecutaron satisfactoriamente.

La
aplicación de la teoría del cuasicontrato en el derecho administrativo es
propiciada por un calificado sector doctrinal, especialmente de autores
españoles. El cuasicontrato administrativo no tiene un régimen jurídico
orgánico, es decir que no está contemplada en una ley dentro del ordenamiento
jurídico. Por ello, ante la falta de criterios o normas expresas, dicho cuasicontrato deben aplicársele, en
primer lugar, las reglas o normas administrativas referentes a los contratos
administrativos, ya que el cuasicontrato es un reflejo de los mismos.

En segundo
lugar corresponde aplicar los criterios principios generales del derecho que
rigen el derecho privado. ?El carácter administrativo del cuasicontrato siempre
deriva del objeto del mismo, y no de la existencia de cláusulas exorbitantes
expresas del derecho privado. Todo esto es obvio, pues no tratándose de un
contrato, sino, precisamente, de un cuasicontrato, no cabe hablar de cláusulas
exorbitantes expresas?. Si estas existieren, habría contrato y no
cuasicontrato.

Pero como
un reflejo del contrato administrativo, el cuasicontrato administrativo si
conlleva ciertas cláusulas exorbitantes virtuales del derecho privado en favor
de la Administración pública. Dichas cláusulas son propias de las figuras
convencionales administrativas. Esto produce que la persona vinculada a la
Administración pública por una relación que implique un cuasicontrato
administrativo, está supeditada a la aplicación de esas cláusulas exorbitantes
virtuales, que han de ser compatibles con la relación jurídica de cada caso en
particular.

Ab. Danilo Icaza Ortiz

Abogado por la
Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, Diplomado Superior en Propiedad
Intelectual por la misma Universidad, Especialista en Contratación Pública y
Control Gubernamental por la Universidad de Guayaquil.

[email protected].



[1] Pérez cita a D Ors, Álvaro, Derecho
Privado Romano. EUNSA. Pamplona, 1981. P. 419.

[2] Pothier, R. J., Tratado de las
Obligaciones. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1978. P. 71.

[3] BORDA. G. A. Manual de Obligaciones.
Editorial Perrot. Buenos Aires. 1981. P. 35.

[4] ALESSANDRI ? SOMARRIVA ? VODANOVICH, Tratado
de las obligaciones
, 2da. Ed., Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001,
pp. 55-56.

[5] Ibíd. Pp.
62.

[6] VODANOVICH, cita a Corte de Apelaciones
de Santiago, 14 septiembre 1983, Revista de Derecho y jurisprudencia, tomo 80,
sec. 2ª, pp. 96.

[7] Enrique Rojas Franco cita a Code de
l´administration comunale, Dalloz, París, p. 83.