SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

Protección de la libertad del procesado

Autor: Dr. Ramiro J. García Falconí *

Una de las facultades
inherentes a la actividad judicial de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en adelante Corte IDH, sin duda constituye el supervisar el
cumplimiento de sus decisiones por parte de los países miembros. El artículo 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos estipula que ?los Estados Partes en la Convención se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes?,
vinculando las obligaciones convencionales de los Estados Partes a todos los
poderes o funciones del Estado[1].
La misma Corte ha señalado que la obligación de cumplir lo dispuesto en las
decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la
responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia
internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y,
conforme se ha insistido en jurisprudencia reiterada emitida por la Corte IDH y
lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de
asumir la responsabilidad internacional ya establecida[2].

Este
cumplimiento de buena fe de las obligaciones generadas por el derecho
internacional, conlleva como se señaló anteriormente el que no pueda invocarse
para su incumplimiento el derecho interno, dentro del cual debe entenderse
incluso las disposiciones constitucionales[3]. Estas reglas son consideradas como principios
generales del derecho, conforme se las ha tratado tanto por la Corte Permanente
de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia[4],
así como de forma reiterada por la propia Corte IDH, tanto en las sentencias
dictadas dentro de Casos Contenciosos, como en las Supervisiones de Sentencia y
Opiniones Consultivas[5].

Los
Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el
plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en
relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es
decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino
también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren
al cumplimiento de las decisiones de la Corte[6]. Estas obligaciones deben ser interpretadas y
aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y
eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos.

Sobre
la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos, la Corte ha
señalado en la Opinión Consultiva OC-2/82 que:

… los tratados modernos
sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana,
no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de
un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados
contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales
de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su
propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos
tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro
del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación
con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción[7]
.

Este
criterio coincide con el expuesto en su momento por otros órganos
jurisdiccionales internacionales, como la Corte Internacional de Justicia, en
su

Opinión
Consultiva relativa a Reservas a la Convención para la Prevención y Sanción
del Delito de Genocidio
(1951), afirmó que ?en este tipo de tratados, los
Estados contratantes no tienen intereses propios; solamente tienen, por encima
de todo, un interés común: la consecución de los propósitos que son la razón de
ser de la Convención?. La Comisión y
Corte Europeas de Derechos Humanos, se han pronunciado en forma similar. En el
caso Austria vs. Italia (1961), la Comisión Europea declaró que las
obligaciones asumidas por los Estados Partes en la Convención Europea de
Derechos Humanos ?son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para
proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de
parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y
recíprocos entre las Altas Partes Contratantes?[8].
En igual sentido, la Corte Europea afirmó, en el caso Irlanda vs. Reino
Unido
(1978), que ?a diferencia de los tratados internacionales del tipo
clásico, la Convención comprende más que simples compromisos recíprocos entre
los Estados Partes. Crea, por encima de
un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos, obligaciones objetivas que, en
los términos del Preámbulo, cuentan con una ‘garantía colectiva’?[9]. En el caso Soering vs. Reino Unido (1989),
la Corte Europea declaró que la Convención Europea ?debe ser interpretada en
función de su carácter específico de tratado de garantía colectiva de derechos
humanos y libertades fundamentales, y que el objeto y fin de este instrumento
de protección de seres humanos exigen comprender y aplicar sus disposiciones de
manera que haga efectivas y concretas aquellas exigencias?[10].

Teniendo
en cuenta las decisiones anteriormente anotadas, debe considerarse que existen
varias formas en las que un Estado miembro puede violar un tratado
internacional y específicamente la Convención Americana. En el caso de la Convención, la vulneración
puede producirse tanto por omisión al dictar las normas o mecanismos jurídicos
a que se encuentran obligados, como por ejemplo aquellas que por mandato del
artículo 2 deben incorporarse a los ordenamientos jurídicos nacionales, como
por la incorporación de normas o mecanismos jurídicos que no estén en
conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención.
Si esas normas o mecanismos jurídicos se han adoptado de acuerdo con el
ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos[11].

Bajo
el marco anteriormente señalado, tanto las normas, como los mecanismos
jurídicos de los Estados Miembros deben adecuarse a la Convención. Cómo afectan estas disposiciones al tema de
privación de libertad dentro del proceso penal?
Para el efecto debe tomarse en cuenta, que la estructuración y
consolidación del modelo de Estado Constitucional de Derecho, en el cual la
vulneración de la esfera de la libertad que implica la intervención penal, solo
se justifica como último recurso o última ratio, conlleva un reforzamiento del
respeto de la garantía de libertad ambulatoria y el principio de inocencia,
obligándose por tanto a que la aplicación de medidas procesales de privación de
libertad, tengan un carácter limitado, restrictivo y residual. Es así, conforme veremos en el siguiente
análisis, que uno de los aspectos en los cuales la jurisprudencia que sobre
derechos humanos ha sido enfática por parte de los tribunales internacionales y
en específico, por parte del Sistema Interamericano de Derecho Humanos, se
refiere justamente a los casos de privación de libertad.

El
documento más importante que en lo regional se ha dictado en materia de
Derechos Humanos, me refiero a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José de Costa Rica, establece en su artículo 7 los límites que no
podrán franquear las medidas privativas de la libertad, al igual que el
artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos límites solo encuentran su real
concreción, a través de las decisiones del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, esto es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Corte
Interamericana de Derechos Humanos, así como las decisiones que la justicia de
cada país adopte. La asunción de nuevos
marcos constitucionales por parte de varios países latinoamericanos, entre
ellos la República del Ecuador, ha promovido una mayor influencia de los
convenios y tratados internacionales relativos a derechos humanos, en las
decisiones judiciales. La remisión tácita
que la nueva Constitución de Ecuador hace al Bloque de Constitucionalidad, con
los convenios y tratados internacionales en el mismo nivel de la Constitución,
obliga a los operadores judiciales a acudir a dichos convenios y tratados, así
como a las decisiones de aplicación, para la tramitación diaria de los
procesos. Esta adecuación teórica de los
procesos penales a los principios del derecho internacional de los derechos
humanos, choca sin embargo con la realidad procesal y sobre todo carcelaria de
los países latinoamericanos, en los cuales la vulneración del principio de
inocencia, así como la apelación recurrente a las medidas de privación de
libertad, constituyen casi una constante.
Baste ver el número de presos sin sentencia en las cárceles sudamericanas,
como para corroborar sin mayor esfuerzo lo dicho anteriormente.

Para
efectos del presente trabajo, considero necesario analizar los presupuestos que
sobre la detención y prisión preventiva han establecido tanto la Comisión como
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues de esa forma podremos
determinar no solo los parámetros que desde el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, se impone a los sistemas nacionales de justicia, sino sobre
todo aquellas decisiones que puedan tener relevancia en la aplicación e
interpretación de la Corte Penal Internacional.



* Presidente del Instituto Ecuatoriano de
Derecho Penal e Investigaciones Criminológicas.
Catedrático de Ciencias Penales y Criminológicas (Universidad Central
del Ecuador).

[1] Cfr.
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de
noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero y Caso Vargas Areco
Vs. Paraguay
. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de julio de
2010, Considerando cuarto.

[2] Caso
Baena Ricardo y otros Vs. Panamá
. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de
2010, Considerando quinto.

[3] Cfr. Responsabilidad internacional por
expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-
14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35. Sobre este tema cabe señalar que resultaría
contraria a la Convención el artículo
425 de la Constitución de la República del Ecuador que establece un
orden jerárquico normativo, por el cual en caso de conflicto se aplicaría la
Constitución por sobre la Convención.

[4] Caso
de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), Serie B, No. 17, pág. 32; Caso de
Nacionales Polacos de Danzig (1931), Series A/B, No. 44, pág. 24; Caso de las
Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46, pág. 167; Aplicabilidad de la
obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de
la Misión del PLO) (1988), págs. 12, a 31-2, párr. 47

[5] Cfr.
Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias
de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos).
Opinión Consultiva OC- 14/94, supra nota 3; Caso Cinco
Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009,
Considerando sexto, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando quinto.

[6] European Commission of Human Rights, Applications Nº
15299/89, 15300/89 and 15318/89, Chrysostomos et alii v. Turkey (1991), Decisions
and Reports
, Strasbourg, C. E., [1991], vol. 68, pp. 216- 253.

[7]
Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982 denominada El Efecto
de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana
(artículos
74 y 75), párr. 29

[8] European Commission of Human Rights, Decision as to
the Admissibility of Application No. 788/60, Austria vs. Italy case, Yearbook of the European Convention on
Human Rights, The Hague, M. Nijhoff, 1961, p. 140.

[9] Eur. Court HR, Ireland
vs. United Kingdom
case, judgment of 18 January 1978, Series A no. 25, p.
90, párr. 239.

[10] Eur. Court H.R., Soering
Case
, decision of 26 January 1989, Series A no. 161, párr. 87.

[11]
Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 26;
Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts.
41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).