Dr. Hernán Quevedo Terán
(Boletín Informativo No. 25.-Colegio de Abogados de Pichincha)

E L ESTADO DE ACUERDO A MAQUIAVELO , es una entidad político-social y jurídica que se caracteriza por la coexistencia de tres elementos: pueblo, territorio y un ordenamiento superior.

La vigente Constitución Política del Ecuador, que en rigor entró a regir el 10 de Agosto de 1998, tomó especial preocupación, tanto por las garantías individuales como por los derechos difusos compendiándose todo ello en el debido proceso, numeral 27 de los Arts. 23 y 24.

El Recurso de Amparo:

Entre las formas de garantizar los derechos individuales y el debido proceso, se halla el Recurso de Amparo, definido por el Art. 95 y que se refiere a una forma constitucional de evitar un daño inminente, debido u originado en actos ejecutados por las autoridades administrativas, cuando, lógicamente, no exista otra forma de evitarlos, o en actos emanados de quienes están actuando por delegación del sector público, como una concesión, por ejemplo, o para defender los derechos difusos de las etnias o grupos menos favorecidos.

Toda entidad u organismo del sector público, como personas relativamente incapaces, necesitan manifestar su voluntad por medio de seres humanos, quienes producen actos u hechos administrativos y actos de administración, siendo los últimos los diversos pasos internos que es menester tomar para llegar al acto administrativo.

El Acto Administrativo:

Diversos conceptos existen respecto de lo que es el Acto Administrativo, así tenemos en el Tomo II de la publicación Ruptura, del año 2000, que Alejandro Ponce Martínez, cree que es una manifestación de la voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos, los cuales se traducen en la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones a favor o a cargo de sujetos individuales específicos o en la determinación de las condiciones para la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones para un caso específico.

En su mismo Tratado, considera al Acto Administrativo como una declaración unilateral, ejecutada en el ejercicio de funciones administrativas que produce efectos jurídicos individuales en forma directa o indirecta, tal declaración puede tener distintos contenidos, como ser de voluntad, cognición o de juicio de opinión.

En una de sus múltiples publicaciones, el polifacético profesional del derecho, Dr. José García Falconí,, produce su obra, referente al Juicio Especial por la Acción de Amparo Constitucional, donde luego de establecer lo que es la Administración Pública, que lo toma como el conjunto de servicios públicos organizados para realizar los fines del Estado, define al Acto Administrativo como toda clase de declaración jurídica unilateral y ejecutiva, en virtud de la cual la administración tiende a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas, constituyendo una manifestación de voluntad orgánica, en virtud de la potestad administrativa.

El estatuto jurídico, administrativo para la Función Ejecutiva, única Ley delegada, dictada de conformidad con la Ley de Modernización del Estado, privatizaciones y prestación de servicios públicos por parte de la iniciativa privada, en su artículo 64, define al Acto Administrativo como toda declaración unilateral, ejecutada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.

El célebre tratadista de derecho administrativo, Rafael Bielsa conceptúa al Acto Administrativo como la declaración general o especial dictada por la autoridad administrativa en ejercicio de sus atribuciones, y que afecta los derechos, deberes o intereses de un particular o de otra entidad pública.

El daño de este acto ilegítimo debe ser grave, sin que de hecho tal gravedad pueda tener parámetros objetivos de medición.

Finalmente, el daño deber ser irremediable y no poder subsanarse por ningún otro medio, pues si con algún recurso administrativo se lo puede obtener, sería inocuo ir a la Acción de Amparo Constitucional.

La Ley de Control Constitucional y la demanda:

Si la Ley de Control Constitucional preceptúa lo que contendrá la demanda, y ello estaría en parte pugnando con la imposibilidad de la inhibición, podría reglarse o mejor dicho sugerir que se regle en una fase primera la distinción entre inhibición que estaría prohibido, la excusa que, necesariamente, tiene que contemplarse como cuando la interpone un pariente del Juez o la admisibilidad, es decir, el análisis de que si el escrito de interposición ha cumplido o no con los requisitos formales contemplados en la Ley respectiva, en caso de que no los cumpla, podría establecerse el mismo sistema que se de en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es otorgarles un término perentorio a que lo complementen, con lo cual no se estaría obstando, de manera alguna, la posibilidad de su tramitación.

Declaración jurada:

El Art. 46 de la Ley de Control Constitucional, al abordar la demanda, exige la declaración jurada de que no se ha presentado ninguna otra acción, dicha declaración debería consistir en la imposibilidad de presentar ninguna otra acción para hacer cesar sus efectos dañinos y su daño es irreparable, puesto que si sobre el asunto cabe un recurso administrativo que lo suspenda o una acción contencioso administrativa, sería obligación por tales trámites.

Como el pronunciamiento que no sería sentencia, propiamente, respecto de un recurso planteado, se refiere a la forma de la situación y no al fondo, también debería concretarse que él debe utilizarse, exclusivamente, cuando hay violación constitucional y cuando la violación sea, meramente legal, la acción contencioso administrativa.