El Abandono de las instancias o recursos

Dr. José C. García Falconí

E L ABANDONO ES LA EXTINCIÓN O PÉRDIDA total del procedimiento que se produce, cuando todas las partes que figuran en el juicio, han cesado en su prosecución durante un determinado espacio de tiempo.
La causa del Abandono según el Art. 389 del Código de Procedimiento Civil «La separación tácita de un recurso o instancia se verifica por el abandono del hecho, durante el tiempo señalado en esta Sección», se refiere a la Sección 11 del Libro Segundo del Código de procedimiento Civil. es decir, es la paralización del proceso por un determinado tiempo.

Fundamento del Abandono

El fundamento objetivo se traduce, en que las partes tienen al proceso, una presunción que su voluntad es dejarlo extinguir sin que se llegue normalmente a su término mediante la sentencia definitiva.
El fundamento objetivo se basa, que un juicio que dure tanto tiempo sin solución y sin tramitarse atenta contra la seguridad y buen orden jurídico del país.

Medios para llegar al Abandono

El Art. 396 del Código de Procedimiento Civil señala: «El abandono de la instancia no impide que se renueve el juicio por la misma causa.
Si al renovarse la demanda, el demandado opone la prescripción se atenderá a los plazos que fija el Código Civil, entendiéndose que la demanda que se propuso, en la instancia abandonada, no ha interrumpido la prescripción, salvo lo que con referencia a causas anteriores dispone el Art. 390.
El que abandonare la instancia o recurso, será condenado en costas.
para que haya abandono se requiere que no haya practicado diligencia alguna, en caso de que la última providencia suponga la necesidad de que se practique».
De esta manera se puede alegar el abandono como acción o como excepción.

Oportunidad para alegar el Abandono de la Instancia

En cualquier estado del juicio cualquiera que sea la instancia en que se encuentre: primera, segunda o tercera.
Pero aquí cabe una interrogante: ¿Cabe pedir Abandono de Instancia encontrándose el proceso en estado de Casación?.
Algunos tratadistas y amigos profesionales a quienes he planteado esta interrogante, me han manifestado que NO CABE PEDIR el abandono de instancia, PORQUE ESTE RECURSO NO CONSTITUYE PROPIAMENTE UNA INSTANCIA JUDICIAL… Para eliminar esta duda, que el pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia tendría que dilucidar este punto de derecho, del cual hay duda: ¿La resolución del Abandono de la Instancia está sujeto al Recurso de Casación?.

Características del Abandono de la Instancia

1.- Se produce por la paralización del procedimiento por un determinado espacio de tiempo;
2.- Puede ser declarado de oficio o petición de parte;
3.- No impide ejercitar la acción en juicio diverso, sólo se pierde o se extingue el procedimiento;
4.- No requiere de poder especial para ejercitarlo.
En resumen Abandono es la falta de impulso procesal.

Fin del Abandono

Es un remedio procesal que tiene a prevenir los daños que originan los pleitos cuando se ha abandonado el procedimiento durante un cierto tiempo, generando un estado de incertidumbre que afecta tanto a la Administración de Justicia como al interés de los propios litigantes y aún de aquellos que se encuentran vinculados a ellos por relaciones jurídicas.

Requisitos para la procedencia del Abandono

Primer Requisito.- De conformidad con lo dispuesto por inciso final del Art. 396 del Código de Procedimiento Civil «Para que haya abandono se requiere que no se haya practicado diligencia alguna en caso de que la última providencia suponga la necesidad de que se practique», esto es, se cuenta desde la última providencia, así sea cualquier resolución judicial y no necesariamente un auto o un decreto.

Segundo Requisito.- Todas las partes del juicio deben haber cesado en su prosecución, esto es no haber actuado o ejecutado acto alguno tendiente a poner en actividad el proceso.
Así el Abandono se origina en la inercia de las partes, cuando ellas no han impulsado el proceso.

Tercer Requisito.- Los juicios civiles que hubieren permanecido en abandono durante ocho años, contados desde la última diligencia que en el juicio se hubiere practicado, en la primera instancia, o cinco años en la segunda o tercera, quedan abandonados por el ministerio de la ley.
Los ocho o cinco años se contarán como plazo, así lo señala el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto Requisito.- Los jueces o tribunales de oficio o a petición de parte, ordenarán el archivo de los juicios que se hallaren en estado de abandono, según lo que anteriormente se señala, sin necesidad de artículo o incidente alguno ni la consideración de otra cuestión o cuestiones procesales, pues en el caso, la competencia del juez o tribunales se limitará a ordenar tal archivo.
Para el archivo de los juicios que se hallaren en segunda o tercera instancia , el superior devolverá a los tribunales o jueces inferiores, los respectivos expedientes con la ejecutoria, señala el Art. 398 ibídem.

Quien puede alegar el Abandono

Los jueces o tribunales, de oficio o a petición de parte, ordenarán el archivo de los juicios que se hallaren en estado de abandono, según lo que señalan los Arts. 389 al 400 del Código de Procedimiento Civil.
Y todo ello aunque se supone que el abandono implica una sanción de carácter procesal que la Ley impone al demandante negligente.

Cómo se cuenta el plazo para el Abandono

El inciso segundo del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil dispone imperativamente «los ocho o cinco años se contarán como plazo».
El tiempo, para el abandono de una instancia o recurso, corre desde la fecha de la última diligencia practicada en el juicio, o desde la última petición o reclamación que hubiese hecho el recurrente, señala el Art. 393 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el Art. 395 del cuerpo de leyes citado dispone: que la primera instancia queda abandonada por el transcurso del plazo de tres años, sin continuarla.
La segunda o tercera instancia por el transcurso del plazo de dos años, lo cual se aplica también cuando interpuesto un recurso, ha transcurrido el plazo de dos años sin remitirse el proceso.
De este modo el Abandono se cuenta desde la última diligencia practicada en el proceso o desde la última petición o reclamación que hubiere hecho el recurrente.

Efectos del Abandono

Podemos citar los siguientes:

1-. Pierden las partes el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio;
2.- Pierden las partes el derecho de continuar el procedimiento abandonado;
3.- No pueden hacer valer un nuevo juicio, pues mal puede hacerse revivir algo que está extinguido, pero no obstante el abandono de la instancia dispone el inciso primero del Art. 396 del Código de Procedimiento Civil señala:

«El abandono de la instancia no impide que se renueve el juicio por la mismacausa»; de este modo puede el demandante renovar la acción que fue objeto de la primitiva demanda en un nuevo juicio y así mismo el demandado a su vez en este nuevo juicio podría deducir las mismas excepciones que opuso en el primero sin que pueda sostenerse por las partes que tales acciones o excepciones se hallan distinguidas, así el demandado puede proponer la excepción de prescripción acorde a los señalados en el Art. 396 del Código de Procedimiento Civil.
En resumen, el efecto del Abandono, es que extingue el proceso, pero no la acción, así el que abandono la instancia puede renovar el proceso por la misma causa conforme he manifestado en líneas anteriores.

Juicios que no pueden alegarse el Abandono

No es aplicable a los juicios civiles que como actor, inicie o haya iniciado el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, acorde a lo señalado por la última parte del Art. 400 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto por el Art. 390 ibídem: «No cabe abandono en las causas en que sean interesados menores de edad u otros incapaces».

Caducidad de la Instancia

En otras legislaciones el Abandono se lo conoce como Caducidad.
Al respecto el tratadista Chiovenda dice que es un modo de extinguir la relación procesal que tiene lugar al pasar un cierto período de tiempo en estado de inactividad.
Señala que no extingue la acción sino que hace nulo el procedimiento, esto es extingue el proceso con todos sus efectos procesales y sustanciales.
Agrega que es evidente que si las partes no actúan o impulsan el proceso durante un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y el Estado libera al órgano jurisdiccional de las obligaciones derivadas de la existencia de la relación jurídico-procesal.

Jurisprudencia sobre el Abandono en relación a las medidas precautelatorias.

Consulta sobre el trámite que debe darse a las medidas precautelatorias o de apremio real, dictadas en los juicios cuyo abandono se haya declarado por el ministerio de la Ley.
La Honorable Corte Superior de Esmeraldas consulta: «Si en los juicios que se hallan en estado de abandono, en los cuales los jueces han expedido providencias preventivas o medidas de apremio real que se encuentran vigentes, en el mismo auto de abandono se ha de ordenar la cancelación de tales medidas, con notificación al Registrador de la Propiedad o Notarios, cuando sea del caso, al propio tiempo que la rendición de cuentas del Depositario como incidente del juicio, si hay fundamento para ello?. O, si por el contrario los reclamos sobre cuestiones incidentales o accesorias en general, han de ser materia de acciones posteriores al auto de abandono, intentadas por los interesados?».
Dado el trámite correspondiente a la consulta y atentas las disposiciones que reglan la materia, El Tribunal Supremo,
Resuelve:
El Juez o Tribunal que declara el abandono de acuerdo con el Decreto No. 215 de 9 de febrero de 1971, publicado en el Registro Oficial No. 168 de 24 de los indicados mes y año, expedirá las órdenes conducentes para la debida cancelación de las medidas precautelatorias o del apremio real que se hubieren tomado en el juicio concluido por el aludido abandono; y si declarado éste no se hubiere resuelto sobre la cancelación de las indicadas medidas, lo hará el Juez de la causa, a petición de parte.- Quito, 6 de Noviembre de 1973.
(Publicado en la G.J.S. XII. NO. 5, pág 1074).