Análisis Jurídico

Ejecución de las Audiencias
Orales-Contradictorias

Recurso de Casación Penal

Autor: Dr. José García Falconí

El Boletín Institucional Edición
No. 2, publicado por la Corte Nacional de Justicia, al respecto señala lo
siguiente:

?La Sala de lo Penal de la Corte Nacional de
Justicia, con absoluto respeto a la

Constitución de la República
que en su artículo 168 numeral 6, dispone que la sustanciación de los procesos
en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo
mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,
contradicción y dispositivo y en su artículo 169 declara que el sistema
procesal es un medio para la realización de la justicia y que las normas
procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del
debido proceso; la Sala realiza diariamente de nueve a doce audiencias orales,
públicas y de contradictorio en las que resuelve el mismo día de la audiencia
la situación jurídica de los sujetos procesales, que por recurso de casación,
revisión u otros que establece la ley ha subido a conocimiento de esta Sala
Penal.

Constituido el Tribunal en
la sala de audiencias en la que una jueza o un juez actúa como Ponente, y es
quien dirige el desarrollo de la audiencia, dispone en primer lugar que la
Secretaria o Secretario Relator de la Sala, indique si es el día y la hora en
la que mediante providencia se convocó a la audiencia y constate la presencia
de todos los sujetos procesales; verificada esta situación, el Juez ponente
declara instalada la audiencia y concede la palabra en primer lugar a la parte
recurrente para que fundamente su recurso, y luego a cada uno de los sujetos
procesales que se encuentran presentes, pero siempre termina exponiendo la
parte recurrente; las señoras y señores Jueces Nacionales escuchan atentamente
todas las intervenciones, toman sus respectivos apuntes, realizan preguntas si
consideran necesario y, posteriormente, suspenden la audiencia por unos minutos
para deliberar sobre la decisión a tomar.

Pasado el tiempo necesario
para llegar a una decisión, nuevamente se dispone el ingreso a la Sala de todos
los sujetos procesales que iniciaron la audiencia y una vez constatada su
presencia, la señora o señor Jueza o Juez Nacional Ponente expone la decisión o
resolución a la que ha llegado el Tribunal, sea ésta aceptando o rechazando el
recurso, o lo que consideren que en derecho corresponde e indica a los sujetos que
esta resolución se les hará conocer en forma escrita y debidamente motivada.

Todo el desarrollo de la
audiencia es transcrito en un acta suscrita por la Secretaria o Secretario
Relator de la Sala y guardada además en un medio magnetofónico?.

Nota.- Hay que mencionar, que si el procesado,
acusado sentenciado, está presente en la audiencia, el juez ponente le concede
el derecho a la palabra, esto es que si él considera del caso, intervenga
oralmente, en atención al derecho de última
palabra.

Igualmente hay que tener muy en cuenta, que una vez que entre en vigencia
el Código Orgánico General de Procesos, se lo publique en el Registro Oficial el 01 de junio del presente año, la
hora en que comience la audiencia oral-contradictoria, en la Sala de lo
Penal, Penal Militar, Penal Policial y de Tránsito de la Corte Nacional de
Justicia es la hora exacta, ya no
hay la espera de diez minutos que ahora tenemos, de acuerdo a lo dispuesto en
el Código de Procedimiento Civil todavía vigente; pues hay que recordar que el
Código de Procedimiento Civil y más tarde el Código Orgánico General de
Procesos es ley supletoria en materia penal.

La sentencia que dicta la Sala, debe contener las siguientes partes; esto
es si acepta o no; de tal manera que puede ser:

1.
Casatoria, por la cual se censura la sentencia recurrida;

2.
Rectificatoria, por la cual deja sin efecto el error de derecho, y
en su reemplazo hace constar la rectificación correspondiente;

3.
Desestimatoria, esto es cuando considera que no se ha fundamentado
el recurso de casación y que la sentencia impugnada no ha violado ley alguna;
y,

4.
Nulidad constitucional, generalmente por violación al Art. 76.7
letra l) de la Constitución, en concordancia con el Art. 130.4 del Código
Orgánico de la Función Judicial, esto es
por falta de motivación; pues la Corte Nacional de Justicia en varias
resoluciones como la dictada en el caso No. 1784-2014, con fecha 31 de enero de
2015 a las 10h00, y cuya jueza nacional ponente es la Dra. Silvia Sánchez
Insuasti ha manifestado respecto a la motivación, recurriendo a una sentencia
dictada el 06 de septiembre de 2014, a las 17h00, dentro del caso 504-2014, que
la motivación, es: ?Una obligación que
racionaliza el proceso al ser requisito esencial y luego una causal de nulidad
de los actos que no cumplen este derecho del procesado. Sin embargo, la
motivación, no solamente se refiere a la vinculación de los hechos con normas
jurídicas, sino que radica en la subordinación del poder judicial a la
Constitución cuando justifica en los razonamientos del órgano jurisdiccional
por los que se ha alcanzado la resolución adoptada (?) debiéndose, por tanto,
mantener coherencia lógica entre las alegaciones de las partes, la prueba y las
conclusiones expresadas por el órgano jurisdiccional en su decisión?.

Mientras que respecto a la falta de motivación, en sentencia dictada por la Corte Nacional,
dentro del caso No. 191-2011, ha sostenido que: ?La ausencia de motivación se refiere a la (?) ausencia de una
exposición de motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho
y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma de ese hecho,
y que comprendan todas las cuestiones. Es obligación de las juezas y jueces
hacer constar en sus resoluciones una exposición de los motivos por los cuales
adoptan la resolución que contenga la descripción de los hechos analizados en
el caso de las sentencias que contengan
los hechos y actos probados en la audiencia de juicio, las normas
jurídicas aplicables, la relación lógica entre los hechos analizados, las
normas jurídicas y las conclusiones?,
así señala la sentencia dictada el 29
de agosto de 2013 a las 11h25.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la motivación
señala varios parámetros mínimos que debe cumplir dicha garantía. Así en el
caso Aptiz Barberá y otros vs.
Venezuela, d5 de agosto de 2008, Párrafo 77 y 78, dijo: ?El tribunal ha resaltado que
las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos
humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían
decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar
que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el
conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las
partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son
recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr
un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello,
el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el Art. 8.1
de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso?.

Sobre la garantía constitucional del debido proceso sobre la motivacion,
tengo estudios que he publicado en varios trabajos, señalando que es una
garantía básica esencial dentro del Estado constitucional de derechos y
justicia que señala el Art. 1 de la Constitución de la República, y como señala
la Corte Nacional de Justicia, es menester advertir que la sentencia no debe
ser vista como una mera construcción silogística que realiza el juzgador, sino
que, en una perspectiva más integradora constituye una complejidad en la que se
interrelacionan conceptos jurídicos-sustanciales que se ligan a dialécticas
procesales y probatorias. Por tanto, es con relación a estas dinámicas sobre
las que pueden surgir los errores de juicio o de actividad que en la doctrina
se denominan como errores in iudicando y
errores in procedendo; criterio que
comparte la Corte Nacional de Justicia, puesto que la aprehensión cognitiva de
los hechos y la consecuente formación lógica de un criterio para juzgarlos no
son procesos lineales sino dialécticos.

Agrega, que la sentencia tiene una estructura discursiva, no es libre, está
limitada por la ley procesal penal y por las leyes de la lógica formal y los
modelos de argumentación jurídica; por esta razón, el recurrente está obligado
a señalar con precisión los errores de la sentencia que violan la ley ya sea in iudicando o in procedendo; es
decir, atacar la sentencia en su forma jurídica sustancial, procesal y probatoria.

Los errores in iudicando, son vicios
sustanciales, errores de juicio en la sentencia, pues mediante ellos se declara
una falsa voluntad de la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, por
indebida aplicación o por una errónea interpretación de la ley.

En cambio, los errores in procedendo,
son falencias de la sentencia que niegan el debido proceso penal. Siguiendo a
Calamandrei: ?Se produce una inejecución
de la ley procesal, en cuanto a alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo
que esta ley impone, o ejecuta lo que esta ley le prohíbe, o se comporta de un
modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal
constituye en el proceso una irregularidad, que los actores modernos llaman vicio de actividad o un defecto de construcción y que la
doctrina del derecho común llama un error in procedendo?;
esto es, se
refiere a la obra del maestro Calamandrei, La Casación Civil, tomo II,
Bibliografía Argentina, Buenos Aires, 1962, pág. 183 y 184.

Por último, menciona que la Corte Constitucional en el caso 002-08-CN,
sentencia publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 602 del 01 de
junio de 2009, concluye que el debido proceso: ?Es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de
las distintas actuaciones judiciales con sujeción a las garantías
constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (?) hay debido proceso desde el punto de
vista material si se respetan los fines superiores como la libertad, la
dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la
legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la
reforma in pejus y el doble procesamiento por el mismo hecho, etc (?)?.

De forma complementaria, el profesor Germán Pabón Gómez, en su obra De la
Casación Penal en el Sistema Acusatorio, Reimpresión, Universidad de los Andes,
Grupo Editorial Ibáñez, 2001, pág. 51, dice: ?En el debido proceso penal se implican como límites de la actividad
estatal: principios, derechos y garantías constitucionales, de jerarquía internacional;
principios rectores de la ley penal; principios rectores procesales penales y
principios rectores de la prueba?.

De tal manera, que el instituto jurídico que comprende el recurso
extraordinario de casación y su correcta aplicación en el campo penal es uno
más de los medios para la realización de la justicia, observando para ello el
derecho sustancial a partir de la Constitución y ejerciendo un adecuado control
de legalidad sobre los demás órganos de la administración de justicia en el
país, termina señalando la Corte Nacional de Justicia, en el juicio 33-2012,
sentencia de 20 de junio de 2013, dictada a las 10h00.

Para terminar el comentario sobre este punto de derecho, debo recalcar que
es esencial para la fundamentación del recurso de casación penal o civil,
conocer las técnicas de litigación oral y la forma como las juezas y jueces
deben dirigir las audiencias, más aún que el 01 de junio del presente año se
publica en el Registro Oficial, el Código Orgánico General de Procesos, por lo que es necesario y así lo piensa
el Colegio de Abogados de Pichincha, realizar un seminario práctico con la
presencia del distinguido jurista y maestro universitario Dr. Diego Zalamea,
PHD, al cual sugiero al amable lector asista para conocer de esta manera cómo
se realizan las audiencias orales públicas en el Código Orgánico General
de Procesos, cuya base es el
principio de oralidad, de tal manera que todo se resuelve en audiencias orales.

A propósito de esta forma de grabación, la Corte Nacional de Justicia en el
Boletín antes mencionado, señala lo siguiente:

Arrancó
plan piloto de grabación de audiencias

Dentro del
sistema ?Justicia 2.0?, desde el 5 de noviembre del año en curso (2012) arrancó
el plan piloto del uso de los equipos de grabación de audio y video de
audiencias en dos de las tres salas de audiencias de la Sala Especializada de
lo Penal de la Corte Nacional de Justicia; estos equipos con implementación de
tecnología de punta reemplazarán en poco tiempo los dictáfonos y grabadoras
portátiles que eran parte de la antigua forma de llevar la grabación.

El plan piloto
consiste en registrar simultáneamente los datos que se obtienen en las
audiencias con los nuevos equipos de grabación, y en un inicio también con los
que se han utilizado con anterioridad; todo esto con la finalidad de asegurar
la información y que los funcionarios se familiaricen con la nueva modalidad de
llevar las audiencias, así como rectificar oportunamente los inconvenientes si
llegaran a producirse.

El plan piloto
comenzó en la Sala Penal, debido a la frecuencia de 10 a 12 audiencias diarias
que aquí se atienden; es importante destacar que ha sido el Eje de
Infraestructura Tecnológica del Consejo Nacional de la Judicatura, el encargado
de capacitar a parte del personal que trabaja en la Sala Penal para el manejo
de los equipos de grabación de audio y video?.
Así termina
dicho artículo publicado por la Corte Nacional de Justicia.

La Jueza o el Juez ponente

El Art. 141 del Código Orgánico
de la Función Judicial, señala: ?Juezas o jueces ponentes.- Siempre que
la resolución sea dictada por un tribunal, existirá una jueza o juez ponente;
lo que guarda relación con lo que dispone el artículo 185 inciso segundo, de la
Constitución de la República, que dice: ?La jueza o juez ponente para cada
sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia
obligatoria establecida de manera procedente. Para cambiar el criterio
jurisprudencial obligatorio, la jueza o juez ponente se sustentará en razones
jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado
de forma unánime por la sala?.

De tal modo, que cuando hay
sentencias dictadas por tribunales colegiados, se debe sortear la misma entre
los tres jueces, a fin de que el juez
ponente
inicie el estudio respectivo de dicha causa; o sea una vez que
redacta el borrador de la resolución pasan las actuaciones al siguiente juez
para que formule su propia argumentación, esto es señale si discrepa en todo o
en parte, o emite el fallo con propias motivaciones, pero que coinciden en la
parte dispositiva del mismo, estas son las sentencias que en doctrina se
conocen como concurrentes.

A propósito, hay poquísimas
sentencias de esta clase dictada por la Corte Nacional de Justicia.

Hay que aclarar, que, cuando no exista
la mayoría requerida que es de dos jueces, el que no está de acuerdo con dicha
resolución debe salvar su voto y, de este modo se conoce cuál es la jueza o el
juez que trabaja más de la Sala y qué clase de resoluciones dicta, para la
evaluación que tiene que realizar el Consejo de la Judicatura, según lo dispone
el Código Orgánico de la Función Judicial; en el caso de la Corte Nacional de
Justicia, cada tres años.

Dr.
José García Falconí

Docente,
Facultad de Jurisprudencia,

Ciencias
Políticas y Sociales,

Universidad
Central del Ecuador

correo:
[email protected]