Dr. Jaime Pozo Chamorro
SECRETARIO ABOGADO DE LA PRIMERA SALA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIIONAL

E N NUESTRO SISTEMA JURÍDICO , el control de constitucionalidad de los actos normativos, vale decir, de las normas secundarias como leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones emitidos por órganos del poder público, por disposición constitucional, está a cargo del Tribunal Constitucional, quien ejerce dicho control de manera concentrada, abstracta, preventiva y a posteriori y cuyos efectos son de carácter general o «erga omnes». Dicho control procede previo requerimiento y de manera obligatoria, es decir, no cabe un control de constitucionalidad de oficio, salvo los casos de declaratoria de inaplicabilidad en los casos concretos.

Con mucha frecuencia se escucha decir, de boca de los políticos sobre todo, que tal o cual ley es inconstitucional, aunque jamás se precise las razones jurídicas que conduzcan a tal afirmación.

Se dice que una ley es inconstitucional cuando luego de un proceso de interpretación constitucional, se arriba a la conclusión de que la totalidad o una parte de ella está en contraposición con la Constitución Política de la República, debiendo por lo mismo, ser expulsada del ordenamiento jurídico vigente, o como dice Hernán Pérez Loose. «La declaración que una ley es inconstitucional es la conclusión de que su vigencia, al final de un proceso interpretativo constitucional, debe suspenderse por encontrarse en oposición de la Norma Suprema» .

El proceso de declaratoria de inconstitucionalidad reviste una serie de cuestiones, más en esta ocasión me referiré de manera concreta a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los actos normativos.

Como es lógico suponer, luego de agotado el trámite legal correspondiente, toca al Tribunal Constitucional pronunciarse y dictaminar sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada en contra de un determinado acto normativo. La resolución del Organismo de Control Constitucional deberá aceptar o negar total o parcialmente la demanda de inconstitucionalidad y «suspender total o parcialmente sus efectos» (Art. 276, numeral 1 de la Constitución).

Los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los actos normativos están previstos en el texto constitucional señalado, así como en el Art. 278 del Código Político, estos son: a) suspensión total o parcial de sus efectos; b) ejecutoria de tal declaración; c) vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial e ineficacia de la disposición declarada inconstitucional; d) irretroactividad; y, e) imposibilidad de interponer recurso alguno.

Suspensión total o parcial de sus efectos

De entrada, la interpretación literal del numeral 1 del Art. 276 nos plantea ya un problema, y es que los efectos de la suspensión son muy diferentes de los de la anulación prevista en el Art. 278, pues, mientras la suspensión significa dejar en suspenso y por lo mismo vigente el precepto declarado inconstitucional, la anulación significa su invalidez jurídica.

El término «suspensión» es un rezago del texto constitucional anterior a 1996, donde se establecía que el entonces Tribunal de Garantías Constitucionales no podía dictar resoluciones definitivas, como consecuencia de lo cual, el precepto constitucional quedaba suspendido en su vigencia hasta que la Sala especializada de la Corte Suprema resuelva en forma definitiva la inconstitucionalidad alegada.

Ahora bien, para despejar las dudas al respecto, debemos entender que con dicha expresión, el constituyente quiso referirse a la invalidez del acto declarado inconstitucional , no de otra manera se entendería que el Tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad como órgano de última y definitiva instancia, declarando sin valor jurídico la norma impugnada y eliminándola del ordenamiento jurídico positivo, según lo preceptuado en el Art. 278. Consecuentemente, la competencia que tiene el Tribunal Constitucional no es para suspender los efectos de la disposición declarada inconstitucional sino para declarar la invalidez de la norma contraria al texto constitucional.

La declaratoria de inconstitucionalidad no implica una derogatoria propiamente dicha, pues, dicha facultad está atribuida de manera privativa al órgano legislativo; sin embargo, como la resolución de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional implica la expulsión del acto normativo de la vida jurídica, se dice que éste actúa como legislador negativo.

Ejecutoria de tal declaración

En relación al segundo de los efectos señalados, esto es, que la declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria, se debe entender que la resolución del Tribunal tiene el carácter de «autoridad de cosa juzgada«, esto es, que la misma es definitiva, inamovible, hecho que se confirma luego, cuando la propia disposición constitucional señala que, respecto de la sentencia no habrá recurso alguno.

Lo dicho tiene su razón de ser, ya que la cuestión juzgada por el Tribunal Constitucional tiene el carácter de sentencia firme, con lo cual no se podrá dictar otro acto normativo en los términos del que ha sido declarado inconstitucional.

Vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial e ineficacia de la disposición declarada inconstitucional

La declaratoria de inconstitucionalidad entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial. Al respecto debemos decir que, una vez que el Pleno del Tribunal ha adoptado una decisión, corresponde al Presidente del Organismo disponer su publicación en el Registro Oficial y solo a partir de ese momento, la norma declarada contraria a la Constitución quedará sin efecto y se podrá considerar como inexistente, pues, tal declaratoria implica su expulsión del ordenamiento jurídico positivo, como ya se dijo.

Esta afirmación es desarrollada por la Ley del Control Constitucional cuando en su Art. 22 señala que: «Las disposiciones de la ley, decreto-ley, decreto, ordenanza o reglamento materia de la demanda, que el Tribunal las declarare inconstitucionales, cesarán en su vigencia y desde que tal resolución se publique en el Registro Oficial, no podrán ser invocadas ni aplicadas por juez o autoridad alguna » (lo resaltado no es del texto).

Por lo tanto, una vez que la norma ha sido declarada inconstitucional y dicha declaratoria ha surtido efecto como consecuencia de su publicación en el periódico oficial del Estado, la misma no podrá ser invocada, ni aplicada por ningún juez o autoridad, y, si de hecho fuere aplicada por malicia o desconocimiento, sus efectos serán nulos, de nulidad absoluta, pues, jurídicamente se trata de una norma inexistente.

Irretroactividad

La declaratoria de inconstitucionalidad no tendrá efecto retroactivo.- Nuestro Código Civil consagra en su Art. 7 el principio de irretroactividad de las leyes cuando dice: «La ley no dispone sino para lo venidero; no tiene efecto retroactivo….»

Aplicando el principio de la irretroactividad de las leyes al campo de la inconstitucionalidad diremos entonces que, los actos normativos devienen inconstitucionales únicamente a partir de su declaratoria por parte del órgano competente, de tal suerte que, las disposiciones declaradas inconstitucionales tienen plena validez y rigen desde su promulgación hasta la publicación de la declaración de inconstitucionalidad en el Registro Oficial.

Por lo tanto, los actos creados, o los derechos adquiridos bajo el imperio de la norma declarada inconstitucional no se verán afectados y tampoco desaparecen con tal declaratoria, puesto que, los mismos se dieron mientras la norma gozaba de la presunción de legitimidad, por ello es que, con razón, el Art. 22 de la Ley del Control Constitucional dispone que, la resolución de inconstitucionalidad del Tribunal «…no afectará las situaciones jurídicas surgidas al amparo de tales normas y antes de la declaratoria de su inconstitucionalidad».

Lo dicho, de ninguna manera impide que las situaciones que se originen en base a la norma puedan ser impugnadas antes o después de la declaratoria de inconstitucionalidad, por algún vicio de constitucionalidad, o bien que un juez declare inaplicable la norma por considerarla inconstitucional.

Con mucha razón se dice que la declaratoria del Tribunal no tiene efecto retroactivo, lo que a su vez asegura la vigencia del principio de seguridad jurídica, pues, si esto no fuese así, se daría un verdadero caos, al tener que revisar todos los actos que emanaron de la aplicación del precepto declarado inconstitucional.

Imposibilidad de interponer recurso alguno

Finalmente, y como para confirmar y dar fuerza a todo cuanto se ha expresado, el Art. 278 de la Carta Magna finaliza diciendo que, de la declaratoria de inconstitucionalidad no habrá recurso alguno. Este postulado tiene su razón de ser porque como ya se dijo, el Tribunal Constitucional es un Organo de última y definitiva instancia y sus resoluciones causan ejecutoria, es decir se convierte en sentencias firmes.

A diferencia del sistema jurídico anglosajón, nuestra Constitución sigue la línea de pensamiento de Kelsen y encarga al Tribunal Constitucional el control de la constitucionalidad de las leyes de manera obligatoria, convirtiéndose por tanto en el máximo organismo de control constitucional. El Tribunal actúa como un órgano totalmente independiente de las tres funciones del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), ejerciendo un control concentrado de las leyes, sus resoluciones son inapelables en virtud de lo dicho, no existiendo instancia superior que pueda revisarlas.