Por: Dr. Roberto Lovato Gutiérrez
Secretario Abogado de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional

L A CONSTITUCIÓN ES NORMA FUNDAMENTAL de la cual se derivan todas las demás reglas que rigen y organizan la vida en sociedad. La Constitución como fuente suprema del ordenamiento jurídico ocupa el más alto rango dentro de la pirámide normativa y a ella debe estar subordinada toda la legislación

El principio de prevalencia o supremacía de la Constitución se encuentra consagrado en el artículo 272 de nuestra Ley Fundamental, en los siguientes términos: «La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor alguno si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteren sus prescripciones». En Derecho Comparado, encontramos interesantes desarrollos sobre el tema: la Corte Constitucional de Colombia, por ejemplo, (Sentencia T-60 M.P. Ciro Angarita Barón Cfr. Título II, capítulos 1, 2 y 3 de la Constitución Política de Colombia), ha fijado su sentido y alcance. A saber: «La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y el efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado. La Constitución se rige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla, decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos ­Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello «fuente de fuentes»; norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4″

Consecuencias de la supremacía

Las consecuencias que se derivan del principio de supremacía apuntan no sólo al reconocimiento de una norma jurídica como piedra angular filosófico-política que rige todas las actividades estatales y a la cual están subordinados todos los ciudadanos y los poderes públicos, sino que legitima además las normas jurídicas que se expidan congruentes con ella. Dicho de otro modo: la Preceptiva Constitucional es norma fundante en una dimensión tanto axiológica (v. g. Establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la aplicación de la Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da cabida a la consagración de garantías fundamentales como fines prioritarios del Estado, y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicción especial de velar por su integridad.

Integridad y supremacía

Considero que la integridad y supremacía de la Norma Fundamental puede ser considerada como un verdadero derecho fundamental de las personas, naturales o jurídicas, que al amparo de diversas modalidades se concede a ellas por la propia Constitución para vigilar su acatamiento y obtener, cuando ello no ocurra, que los poderes públicos ejerzan sus competencias dentro de los límites fijados por la Carta Magna, se inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las circunstancias, los derechos y garantías de las personas.
La Supremacía de la Constitución, esto es, la posición de privilegio que este texto ocupa en el ordenamiento jurídico del Estado, obedece no sólo al hecho de contener los principios fundamentales que lo constituyen y de los cuales derivan su validez las demás normas positivas, sino también, a la circunstancia de proyectar la ideología y filosofía política, social y económica que finalmente dirige y orienta las relaciones internas de los gobernantes y gobernados como integrantes activos de la comunidad estatal.

La Constitución Política puede postularse como «norma de normas». El ordenamiento jurídico se reconoce como un todo primeramente en la Ley Fundamental, y a partir de ella se desarrolla dinámicamente por obra de los poderes constituidos, pero en este caso dentro del marco trazado y con sujeción a los principios y valores superiores. No podría la Constitución orientar el proceso normativo y el conjunto de decisiones que se derivan de su propia existencia, si sus preceptos no fuese acatados por todas las autoridades y las personas. El Tribunal Constitucional, cabeza de la jurisdicción constitucional, tiene asignado ­primordial aunque no exclusivamente- la misión de mantener la integridad y la supremacía de la Constitución, de lo cual depende que ésta pueda observar su connotación normativa y su poder de imperio contra todo acto u omisión de los poderes constituidos. La afirmación de rango normativo superior de la Constitución Política se traduce en los fallos que dicta esta Magistratura, a través de los cuales esta Judicatura cumple su función de máximo y auténtico intérprete de la Carta. Estas dos calidades del Tribunal surgen de su posición institucional como garante de la supremacía de la Constitución, cuyo sentido y alcance le corresponde inequívocamente establecer frente a todos y cada uno de los órganos del estado, lo mismo que frente a las personas, que igualmente le deben obediencia.

La voluntad normativa contenida en la Constitución no puede precisarse al margen de la interpretación. La función del Tribunal Constitucional se mueve en el campo de la interpretación. La parte resolutiva de las resoluciones de esta Magistratura sólo es la consecuencia inexorable y puntual de las razones y criterios que en ellas se exponen sobre el contenido o alcance de un determinado precepto constitucional. Por eso la doctrina constitucional, en lo que se refiere a las sentencias de exequibilidad o inexequibilidad, ha señalado que la cosa juzgada se extiende también el argumento que sirve de sustento indubitable al fallo que se pronuncia. No podría ser de otra manera. En la parte resolutiva se concreta la decisión de declarar una disposición legal como inexequible o de revocar o confirmar, por ejemplo, una sentencia de amparo venida en grado, al paso que en la motiva se explicita mediante la actividad interpretativa lo que la Constitución efectivamente manda u ordena.