Dr. Fredy Gordón Ormaza
ASESOR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

L A MAYOR DIFICULTAD QUE ENCONTRAMOS los profesionales del derecho al momento de decidir la acción correcta a seguirse en asuntos constitucionales, radica en no diferencia correctamente sobre los efectos de la acción de amparo y de la acción de inconstitucionalidad del acto administrativo.
Otra dificultad, esta precisamente en distinguir cuando plantear una acción de amparo o cuando demandar la inconstitucionalidad de un acto administrativo.

La acción de amparo

En los términos del artículo 95 de la Constitución Política y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, tiene por objeto la tutela efectiva de los derechos y garantías contempladas en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente frente a cualquier atentado proveniente de acto u omisión ilegítimo proveniente de autoridad pública, que cause o pueda causar un daño inminente a más de grave. También se podrá plantear contra los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.

En esta acción preferente y sumara, el juzgador constitucional como medida cautelar de tener fundamento para su procedencia ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un derecho subjetivo, sin perjuicio de el Tribunal Constitucional lo suspenda de manera definitiva, disponiéndose la ejecución inmediata de todas las medidas necesarias para remediar el daño o evitar el peligro sobre el derecho violado.

La demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo

En cambio que, para demandar la inconstitucionalidad de acto administrativo, es menester tener presente definiciones actualizadas que sobre el acto administrativo nos han entregado los tratadistas, así por ejemplo, Gordillo en el siguiente tenor se refiere a que: «Es una declaración jurídica y unilateral, realizada en ejercicio de la Función Administrativa, que produce efectos jurídicos subjetivos en forma inmediata»; Mientras que, Jaramillo Alvarado sostiene que: «Es una declaración jurídica, unilateral y ejecutiva, en virtud e la cual la Administración tiende a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas», en este sentido, el artículo 24 de la Ley de Control Constitucional se refiere al acto administrativo en los siguientes términos. «Para efectos de la demanda de inconstitucionalidad se entenderá por acto administrativo las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, así como los mero trámite que influyan en una decisión final», y por supuesto, que sea inconstitucional.

Declaratoria de inconstitucionalidad

La declaratoria de inconstitucionalidad del acto administrativo conlleva la extinción y revocatoria del mismo y consecuentemente lo deja sin efecto, no pudiendo ser invocado o aplicado en el futuro.

Diferencia sustancial

De lo anotado se concluye, la diferencia sustancial entre las dos acciones en referencia precisamente esta en sus efectos, la acción de amparo, cuando procede, suspende definitivamente el acto; cuando se declara la inconstitucionalidad del acto administrativo, está conlleva la extinción y revocatoria del mismo.
La suspensión, hace que pierda eficacia el acto, pero no lo extingue, sigue siendo parte del ordenamiento jurídico y tiene efecto porque cesa, evita y remedia el daño ocasionado; mientras que, con la extinción, el acto se elimina, sale del mundo jurídico o lo que es lo mismo, se lo expulsa del ordenamiento jurídico, no siendo aplicable en lo posterior. Por su parte, la revocatoria consiste en la declaración de voluntad de la Administración Pública, en virtud, se anula o modifican los efectos jurídicos producidos por el acto revocado.