Autor: Dr. Camilo Borrero Espinosa
El Art. 139 del Código Civil Ecuatoriano reza: “Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges”. Forman parte del haber de esa sociedad los bienes que el Art. 157 y siguientes del mismo cuerpo legal detalla.
Durante el matrimonio, en cualquier momento, los cónyuges pueden acodar la disolución de la sociedad conyugal, que en nada afecta a la vigencia de la unión matrimonial. La disolución de la sociedad conyugal es el paso previo y obligado para luego proceder a la liquidación o partición de los bienes.
Por efecto de la atribución contemplada en el numeral trece del Art. 18 de la Ley de la materia, el notario está en capacidad de declarar disuelta la sociedad conyugal y también la sociedad de bienes que se forma por la unión de hecho. La disposición dice: “Autorizar la petición de disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la atribución prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, previo reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante la o el Notario, acompañando la partida de matrimonio, la sentencia, acta de reconocimiento, certificado de la unión de hecho o cualquier documento habilitante según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. La o el Notario inmediatamente de reconocida la petición redactará el acta correspondiente que declarará disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes, la misma que se protocolizará y se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.”
Del texto se colige que el trámite de disolución de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes por mutuo acuerdo, en sede notarial, es muy ágil y se lo tramita en muy corto tiempo. Presentada la petición, a la que debe adjuntar los documentos requeridos como cédulas de ciudadanía o identidad, partida de matrimonio, sentencia, acta de reconocimiento o certificado de la unión de hecho, el notario procede a realizar el reconocimiento de las firmas de los peticionarios, luego de lo cual -inmediatamente dice la disposición- redactar el acta correspondiente que declare disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes según el caso. En buen romance, la disolución de la sociedad conyugal o la sociedad de bienes no puede demorar más allá de treinta minutos, procedimiento que en el pasado era materia de meses por la vía judicial.
Trámite para la disolución de la sociedad conyugal
Con la vigencia del Código Orgánico General de Procesos, la competencia concurrente, aquella que permitía tramitar la disolución de la sociedad conyugal tanto en la vía judicial como en sede notarial quedó eliminada, pues ahora es competencia exclusiva del notario, así como otros actos consensuales contemplados en el Art. 18 de la Ley Notarial.
Los trámites en sede notarial son aquellos que por no ser contenciosos se ventilan ante notario público, a quien el Estado lo ha dotado de fe pública. Se inician con un requerimiento, generalmente por escrito, de la parte o partes interesadas; con la presentación de petición para el caso de un acto o de minuta para el caso de una escritura pública. Tanto la petición como la minuta han de estar suscritas por abogado en libre ejercicio. La minuta es el documento redactado por el abogado y que contiene las cláusulas contractuales.
¿Cuáles son las implicaciones jurídicas de la disolución de la sociedad conyugal ante notario?
Muy ventajosas y positivas. La Ley Notarial en sus considerandos rescata la importancia que tiene el derecho notarial en lo social, lo económico y científico, y lo hace con el convencimiento que el notario cumple una importante función como es la de brindar seguridad jurídica, factor fundamental para el fortalecimiento del Estado de Derecho.
Haber asignado al notario atribuciones como la de disolver la sociedad conyugal, constituye un gran avance en tanto significa aliviar y descongestionar la carga de las unidades judiciales, por un lado, y dar mayor celeridad a determinados trámites como el que motiva este análisis. No cabe duda, de otra parte, que la evolución del régimen jurídico ecuatoriano permite acercar los servicios públicos a la colectividad.
Incuestionablemente que liberar a los jueces del conocimiento de determinados asuntos que no son contenciosos, significa optimizar los recursos humanos y materiales de la función judicial; permite agilizar ciertos trámites que por momentos resultan engorrosos, largos y tediosos. Es un gran avance y un logro significativo en materia judicial, dando al traste viejos y caducos sistemas procesales para poner en práctica principios fundamentales como los de desconcentración, simplificación, inmediación, uniformidad, eficacia, celeridad, legalidad y publicidad, como detallo a continuación:
Principio de desconcentración
Perfectamente aplicable para el caso ya que ha operado el traspaso funcional de atribuciones entre dependencias y órganos auxiliares de la función judicial, antes concentradas en los jueces; estableciéndose una normativa particular y concreta para su ejercicio, cuyo objetivo principal es descongestionar y aliviar la tarea de los jueces.
Principio de simplificación
En sede notarial los asuntos que son de su incumbencia tienen un tratamiento simplificado, abreviado, sin complicaciones. El notario hace acopio de todas las herramientas y recursos posibles para lograr que los trámites sean más simples, contando para ello con el suficiente personal capacitado y estar al día con los medios tecnológicos; de disponer el tiempo que fuere necesario para el cumplimiento de la diligencia; no olvidemos que para el notario son hábiles todos los días del año. Hacer las cosas más simples evidentemente tiene un plus adicional, además de un menor costo económico para el usuario, que en la práctica es lo que ocurre en los trámites notariales.
Principio de inmediación
Ya que las partes tienen una relación directa y personal con el notario al que hacen conocer sus pretensiones; contacto que facilita al notario contar con los elementos necesarios para plasmar la voluntad de las partes.
Principio de uniformidad
Como se trata de un asunto voluntario y sobre una misma figura jurídica siempre va a darse la uniformidad, tanto por la ley a aplicarse como por el procedimiento y resultados, lo que deriva en eficacia y celeridad.
Principio de eficacia
La eficacia es la capacidad de alcanzar el efecto deseado tras la realización de una acción oportuna y adecuada. El mundo actual impone que quienes estamos al frente de un servicio público o privado seamos más eficientes y eficaces. La eficacia constituye acaso el mayor y más importante activo notarial; se han logrado los mejores resultados a través de la implementación y uso de los recursos y acciones más adecuados, en los que se incluye las herramientas que el Consejo de la Judicatura provee.
Principio de celeridad
En sede notarial se alcanza rapidez, agilidad y prontitud en el despacho de los asuntos legales encomendados.
Principio de legalidad
Tiene pertinencia porque la actuación del notario está enmarcada en la ley, como lo está el derecho de las personas para plantear sus asuntos en sede notarial.
Principio de publicidad
Todas las actuaciones notariales son públicas, a excepción del testamento. No solo las partes sino toda persona están en el derecho de acceder libremente a cualquier documento notarial, en forma inmediata. Lo valioso del actual ordenamiento jurídico en lo que a la función notarial concierne, es haber constituido a las notarías en sede exclusiva de asuntos no contenciosos. Es indiscutible el rol preponderante que el notario cumple en la sociedad, fedatario de acontecimientos de gran relevancia.
La célebre frase del eminente tratadista del derecho e ilustre notario español, Don Joaquín Costa: “notaría abierta, juzgado cerrado” reviste gran connotación cuando de dimensionar la labor del notario se trata. A través de la historia el escriba, logógrafo, tabelión, amauta, quilcacamayoc, quipucamayo, escribano, fedatario, notario o como se lo llame, ha sido el personaje imprescindible, el maestro, la persona notable, calificada, de extrema confianza; caracterizado por su veracidad, verticalidad, ecuanimidad e imparcialidad; por su versación jurídica, por su honorabilidad, por su elevada capacidad conciliadora, por la discreción sacerdotal en los secretos a él confiados; por su alta preparación técnica y jurídica.
El notario, por delegación del Estado es el profesional del derecho investido de la fe pública para dar autenticidad a los actos y negocios jurídicos que ante él se franquean y otorgan, dando forma legal y seguridad jurídica a la voluntad de las personas que se consigna en instrumentos públicos a los que la ley confiere el valor de fuerza probatoria. Se ha dicho que el notario es ministro de fe, pero también es de paz, ante el que las partes acuden libre y voluntariamente y sin presión alguna, con sus requerimientos de estricta jurisdicción voluntaria.
Acaso una de las instituciones de mayor raigambre es la del notariado, su actuación a través del tiempo ha marcado una huella en la sociedad. Su imagen de rectitud y honestidad siempre ha brindado un ambiente de confianza y discreción. La institución notarial debe su importancia a la larga evolución histórica que se inicia en los albores de la humanidad.
Bien por la Corte Nacional de Justicia y por el Consejo de la Judicatura que han impulsado las leyes que hoy contamos, encaminadas a imprimir celeridad y eficacia a trámites que la ciudadanía requiere y exige, haciéndose eco de lo que expresamente dispone la Constitución de la República del Ecuador: “Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites” (Art. 193)
Dr. Camilo Borrero Espinosa
Notario Cuarto del cantón Loja
Fuente: Boletín Institucional de la Corte Nacional de Justicia No. 30