1.- Se entenderá producida la enajenación indirecta de los derechos representativos de capital, al momento en que se enajenen los derechos representativos de capital de una sociedad no residente en Ecuador que sea propietaria directa o indirectamente de una sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador, independientemente que no se cumplan los requisitos determinados en los numerales 1 y 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno en el siguiente caso:

· Cuando al momento de la enajenación la sociedad no residente en Ecuador es residente o está establecida en paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición o se desconozca su residencia y más del 50% de los titulares directos de los derechos representativos de capital también cumplan con la condición indicada.

En dicho supuesto, bastará que cualquier porcentaje sea enajenado para que se entienda producida la enajenación indirecta.

2.- En tanto, cuando se realice una transferencia directa de los derechos representativos de capital de una sociedad no residente y exista un beneficiario efectivo residente en el Ecuador, se entenderá producida una enajenación directa.

3.- La determinación la utilidad en la enajenación de derechos representativos de capital, transados en bolsa, se dispone lo siguiente:

– Si la enajenación se realiza en mercado bursátil se atenderá al costo de adquisición, para lo cual se respaldará con la documentación emitida por la entidad competente. La primera venta desde el 1 de enero del 2015, en caso de acciones transadas en mercado bursátil, hasta el 31 de diciembre del 2014 y mantenidas como saldo, se considerará el valor de arranque de costo de adquisición, constituye el valor de arranque el menor de entre el valor patrimonial proporcional a la fecha de la última declaración del impuesto a la renta al ejercicio fiscal 2014 y el precio nacional de tales acciones publicadas en la bolsa al 31 de diciembre del 2014.

– Las ofertas públicas secundarias en el mercado de valores, inscritas a partir de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, el valor de arranque corresponderá al valor proporcional calculado a partir de la última declaración del impuesto a la renta, a la fecha de inscripción del catastro público.

La primera venta a partir del 1 de enero del 2015, en caso de enajenación fuera de bolsa de valores, el valor de arranque, se entenderá como el valor que deberá considerar como costo de adquisición en la primera enajenación que ocurra a parte de la vigencia de la Ley respectiva, el cual constituye el valor patrimonial calculado conforme la declaración de capital se enajenen, al 31 de diciembre de 2014.

Si los derechos representativos de capital que se enajena se han adquirido en varias transacciones y en diferentes momentos, se aplicará el método de valoración de inventario de los derechos representativos de capital de Primeras Entradas Primeras Salidas PEPS.

El Servicio de Rentas Internas podrá verificar los criterios empleados en las operaciones.

Responsabilidad del Sustituto

– El sustituto será responsable de los deberes formales del contribuyente y del pago de la correspondiente obligación tributaria, intereses, multas y recargos.

– El sustituto debe efectuar la declaración correspondiente dentro de los plazos, formas y medios establecidos. En cuanto a la base imponible y tarifa aplicará de conformidad al contribuyente a quien sustituya.

– La declaración será definitiva y vinculante; podrá sustituirse dentro de los términos legales.

– El sustituto puede aplicar los créditos tributarios por retenciones efectuadas por la enajenación de acciones y derechos representativos de capital al contribuyente del impuesto.

– El contribuyente del impuesto y el adquiriente de acciones y participaciones gravadas con este impuesto tienen obligación de informar por escrito al sustituto los datos necesarios para que pueda cumplir las obligaciones formales.

El sustituto deberá llevar un registro de información, al momento de inscribir la enajenación en el libro de socios y accionistas.

La sociedad residente o el establecimiento permanente ubicado en Ecuador se constituirán en sustituto del contribuyente de conformidad con la ley. El Adquirente de los derechos representativos de capital enajenados actuará como agente de retención en los casos y bajo las condiciones establecidas en la ley. Se constituirán como Terceros obligados a realizar declaraciones informativas las sociedades residentes en Ecuador, cuyos derechos representativos de capital se enajenen de manera directa o indirecta por parte de no residentes, de conformidad con la normativa vigente.

d) Ejercicio fiscal.- El ejercicio fiscal es anual en el caso de operaciones gravadas efectuadas por residentes del Ecuador, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno; y por cada operación gravada, cuando se efectúen por parte de no residentes.

e) DRC.- Derechos representativos de capital

FUENTE: Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000479 del SRI, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 903 de 15 de diciembre de 2016

Boletín Jurídico de la Cámara de Comercio de Quito.